REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-R-2017-000611
PARTE ACTORA: SABINO ANTONIO FIGUERA MORILLO, GILBERTO CABRERA RODRÍGUEZ, YOVANNY JOSÉ MANZANILLA PEREZ, JULIETA MARIA FARFAN y MABEL YUDITH LABRADOR PETIT, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.467.982, E-81.968.999, V-10.259.573, V-5.226.932 y V-13.643.329, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Andrés Eloy Bianco Landaeta, Douglas José Rivas Ortega y Agustín Bracho, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.308, 59.901 y 54.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL COLISEO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1974, bajo el Nº 52, tomo 50.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Nancy Andrade, Juan E. Prada Padovani y Yelitza Alarcón Zanabria, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.581, 32.873 y 56.294, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación
SENTENCIA: Interlocutoria
Han subido a esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en ocasión a los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia y su aclaratoria de fechas 7 de junio y 17 de julio de 2017, respectivamente, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Sin Lugar la impugnación de la actualización de la experticia complementaria del fallo y con lugar la aclaratoria.
En fecha 31 de octubre de 2017, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó la audiencia oral para el día martes 07 de noviembre de 2017, fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandada recurrente como de la parte actora no apelante, por sí o por medio de apoderado judicial alguno.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:
I. DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, conoce esta Alzada del presente procedimiento en virtud de los recursos de apelación formulados por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia y su aclaratoria de fechas 7 de junio y 17 de julio de 2017, respectivamente, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante en el presente asunto, ni por ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal declaró Desistidos los recursos de apelación, como consecuencia de la incomparecencia del apelante prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:
Artículo 164. En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal se Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado del Tribunal).
Respecto de la comparecencia de la parte apelante a la oportunidad de la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia tiene carácter obligatorio, siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear sus alegatos en este caso los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.378 del 19 de octubre de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, dada la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia de apelación fijada, aplicar la consecuencia jurídica establecida la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar Desistidas las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia y su aclaratoria de fechas 7 de junio y 17 de julio de 2017, respectivamente, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
II. DISPOSITIVO
En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia y su aclaratoria de fechas 7 de junio y 17 de julio de 2017, respectivamente, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2017-000611
MLV/LM/gur.-
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