REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
Caracas, 18 de octubre de 2017
Asunto Nº: AP21-R-2017-000500
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la diligencia que antecede y el petitorio en ella contenido, junto con los recaudos que le acompañan, presentada el día de ayer por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, pero suscrita en fecha 11 de agosto de 2017, por un lado por el Abogado JOSE FERNANDO TOUSSAINT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.350, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano ENDER JOSE ANDRADE SOTO y, por el otro, por la Abogado MARIA JESUS LUIS LUIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.400, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., todos plenamente identificados a los autos, mediante la cual ambos manifiestan su libre voluntad de celebrar transacción judicial, a objeto de poner fin al juicio seguido por aquel contra la mencionada entidad de trabajo, reclamando la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.628.482,60), por concepto de bono nocturno, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extraordinarias, diferencia de antigüedad, intereses de mora por prestaciones sociales, más indexación, costas y honorarios profesionales.
En tal sentido, luego de una detenida revisión a la mencionada escritura, en aseguramiento del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa que, las partes resuelven transar, mediante una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en litigio que comprenden, hasta por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,oo) resultante de la sumatoria de las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos pretendidos. Asimismo y, como quiera que, según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados con los artículos 255 y 256 ejusdem, se observa que los apoderados de ambas partes se encuentran debidamente facultados para convenir, conciliar, mediar y/o transigir, según consta de instrumentos poder, en su orden, insertos de los folios 15 al 17 y 94 al 97 del expediente.
En consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado HOMOLOGA la mencionada transacción en los términos señalados, dándole el carácter y fuerza de cosa juzgada entre las partes contratantes anteriormente mencionadas, con todos los efectos que de ello derivan, poniendo fin al proceso en el que fueron sujetos y por ende, se ordena la devolución del expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente, una vez firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA
MARLY BEATRIZ HERNANDEZ
Asunto Nº: AP21-R-2017-000500
Una (1ª) Pieza
JGR/MBH
|