REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2016-002514

PARTE ACTORA: ALDO ENRIQUE PÉREZ CONSUEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.137.279.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos CARMEN VICTORIA SALINAS ÁLVAREZ y ALEXIS AGUSTÍN GARCÍA CABRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.879.406 y V.-15.089.737, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.578 y 188.837, respectivamente, cualidad que se evidencia de documento poder autenticado el 25 de agosto de 2016 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas anotado bajo el número 06, Tomo 373 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría cursante al folio 08 de las actuaciones.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA CALETA, S.R.L., inscrita el 09 de mayo de 1.963 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 16, Tomo 14-A, de los libros llevados por esa oficina pública, con Registro de Información Fiscal bajo el número J-00051471-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA, LESBIA ROSA MÁRQUIEZ FUENMAYOR y LEOPOLDO EMILIO OSORIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.980.148, V.-6.720.848 y V.-5.523.005, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.013, 49.827 y 199.449, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 18 de noviembre de 2016 por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, Caracas anotado bajo el número 09, Tomo 384, folios 49 hasta 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría cursante al folio 20 de las actuaciones.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 21 de octubre de 2016 por el ciudadano ALEXIS AGUSTÍN GARCÍA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.089.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.837, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado el 28 de octubre de 2016, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 10 de febrero de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su mandante inició la relación laboral el 20 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de mesonero para BAR RESTAURANT LA CALETA, S.R.L., con las funciones de atender las mesas, surtir las neveras de las barras y preparar todo tipo de tragos que pidieran los clientes, hasta el día 30 de julio de 2016, fecha en que fue despedido injustificadamente, mantuvo un vínculo laboral en forma ininterrumpida por 7 años 10 meses y 10 días, con un último salario normal mensual de Bs. 15.051,00 más propinas de Bs. 19.149,00 para un total de Bs. 34.200,00. La jornada laboral de miércoles a domingo, dos días de descanso semanal, en el horario de 11:00 a.m. a 7:00 p.m.

Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos: Prestaciones, Vacaciones Utilidades, Diferencia de vacaciones, Diferencia de bono vacacional, Diferencia bono vacacional, Diferencia bono vacacional fraccionado, Diferencia de utilidades, Diferencia de utilidades fraccionadas, Salarios dejados de percibir.


CONCEPTOS CANTIDADES
Prestaciones Sociales (Articulo 142 y 143 LOTTT)
Bs. 279.364,80
Intereses sobre Prestaciones
Bs. 29.027,11
Vacaciones (2008-2012)
Bs. 136.800,00
Utilidades (2008-2012)
Bs. 136.800,00

Diferencia vacaciones-bono vacacional y bono vacacional fraccionado
Bs. 100.745,00

Diferencia de utilidades
Bs. 87.766,25

Salarios dejados de percibir
Bs. 60.601,20

Indemnización por despido injustificado
Bs. 279.364,80

TOTAL
Bs. 1.286.001,66

Así mismo demanda los intereses de mora causados a la fecha y los que sigan causando por efecto del proceso, todo según el artículo 92 Constitucional, y la corrección monetaria, pago de costas y costos del proceso. Por tanto, sea designado un experto contable para ajustar todos y cada uno de los montos demandados, inclusive por las incidencias del juicio en el tiempo, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora.

La parte Demandada:

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos
El pago por concepto de propina por Bs. 19.149,00 mensuales, ya que lo cierto es Bs. 375,00 semanales, que se le adeude las cantidades por concepto de vacaciones desde el 2008 al 2012, igualmente que se le cancele treinta (30) días anuales para estos periodos, el concepto de diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional desde 2012 al 2016, el concepto de utilidades desde el 2008 al 2012, igualmente que se le cancele treinta (30) días anuales de utilidades, ya que lo cierto es que devengaba cuarenta (40) días anuales de utilidades, el concepto por diferencia de utilidades ya que fueron debidamente pagadas, el concepto por salarios dejados de percibir de los años 2008 al 2012, el total de la presente demanda por Bs. 1.286.001, 66, el concepto de intereses por Bs. 29.027,11, la indemnización por despido por Bs. 279.364,80 ya que renunció voluntariamente y por último solicita sea deducido un anticipo de prestaciones solicitado por el trabajador por Bs. 25.000,00. Todos estos conceptos se evidencian en las documentales aportadas así como la oferta real de pago signada con el expediente número AP21-S-2016-001288, por Bs. 220.000,00., por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos solicita sea declarada la presente demanda sin lugar.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: la representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo, sin agregar ningún hecho nuevo.

La parte demandada: Así como lo argumento en la contestación de la presente demanda existen hechos que se admiten: la relación de trabajo, el salario devengado a la fecha de culminación de la relación laboral, las funciones realizadas, fecha de ingreso y los hechos rechazados expresamente: que se le adeude los conceptos de: vacaciones de 2008 al 2012, el fundamento se encuentra en las documentales marcadas desde la letra “h” al “h5” , donde se evidencia que fueron debidamente canceladas en su oportunidad, respecto a las utilidades se fundamentan de la letra “g” a la “g6”, el concepto de utilidades fue pagado a razón de 40 días anuales y no de 30 como es demandado, los pagos mínimos están en los marcados “c y c1”, salarios debidamente pagados, todo consta en los recibos de pago consignados, por lo cual no se adeuda, el motivo de la culminación de la relación laboral fue por renuncia y no se adeuda el concepto de indemnización. Se efectuó una oferta de pago la cual no aceptó.

Declaración de parte

Ciudadano: ALDO ENRIQUE PÉREZ CONSUEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.137.279.

Fecha de ingreso 22/09/2008, fecha de culminación de la relación laboral 30/07/2016, salario básico Bs. 15.551,00, mensual, y Bs. 19.149,00 mensual en total, pagados en efectivo, la relación laboral culmino por renuncia voluntaria, posee un periodo vacacional vencido, fue supervisado por Alberto Quintana y Robert Quintana.

IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente 1) motivo de la culminación laboral, 2) la procedencia o no en derecho por de los conceptos correspondientes a la diferencia por sueldo no percibidos , 3) así como las diferencias correspondientes a: intereses por prestaciones según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el actor, de lo contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la parte Actora:
Documentales:
.- Cursantes en los folios 04 al 06 del cuaderno de recaudos Nº 1, la parte actora agrega que los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral el 20/09/2008 hasta diciembre del 2012, nunca devengó un concepto por salario mínimo, solo un monto por porcentaje sin especificar que representaba, y se evidencia un monto inferior al pago por salario mínimo, desde el 2012 hasta mayo del 2015, no fue cancelado el concepto de propinas. La parte demandada afirmó que existe un acuerdo entre el trabajador y la entidad de trabajo en la cual se cancelaría Bs. 375,00 semanales por concepto de propinas, a lo cual la parte accionante agregó que no existe ninguna documental que soporte este convenio. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Exhibición:
De los originales de cuaderno y relación de propinas (personal de mesoneros), control de vacaciones, control de asistencia. La parte demandada informó que estos libros son llevados por la entidad de trabajo, en consecuencia este Tribunal le aplica la consecuencia determinada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se Establece.-

Pruebas de Informes: En cuanto a las pruebas de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que constan en autos las resultas desde el folio 57 al 67 de la pieza principal, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada agregó que no existía un cobro de 10%, por su parte la actora no realizó ninguna objeción, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Prueba de la Demandada:

Documentales:
.- Cursante en los folios 07 al 304 y 02 al 142, de Los cuadernos de recaudos Nº 2 y 3, respectivamente, la parte demandada insiste en la evidencia de los pagos por un salario básico diario por Bs. 501,71, los cuales incluyen bono nocturno y días domingos para un total de Bs. 678,09, incluido el monto por propina convenido, en los folios marcados “C y C1”, están cancelados los conceptos por salario dejados de percibir, folios 124 y 125 del cuaderno de recaudos Nº 3, la prueba “F”, corresponde a la oferta realizada al trabajador, las marcadas “G al G6”, evidencia el pago de utilidades, la letra “H”, pago por concepto de vacaciones. La representación de la parte accionante impugna los folios 132 y 132 por ser copias simples. Asimismo, agregó que desde 2012 al 2015, incluso años anteriores no fue incluido el pago por concepto de propinas, en el pago de vacaciones tampoco fue calculado este concepto, la parte demandada solicita la prueba de cotejo para los folios 131 y 132 que han sido impugnados. La parte accionante desiste de la prueba de cotejo para no prolongar el proceso y agrega que lo que desea probar es la diferencia que no fue cancelada en su debido momento. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual se les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Declaración de parte:
Ciudadano: ALDO ENRIQUE PÉREZ CONSUEGRA, dicha declaración se encuentra desarrollada en el capítulo III de la presente sentencia.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:

La parte accionada admite como cierta la relación de trabajo, la fecha de ingreso, es decir, 20 de septiembre de 2008, que las labores realizadas por el accionante era de mesonero y que el último salario devengado fue de Bs.15.051,oo.

En cuanto a las propinas percibidas y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, se debe concluir que, en el caso de autos, al haber negado la parte demandada que nada adeuda corresponde al actor probar el hecho, y del análisis probatorio se logró demostrar a través de documentales, recibos, constancias entre otros y que corren insertos a los autos que el salario efectivamente pagado al demandante por la accionada, estuvo compuesto además de la parte básica, por las propinas, por lo que la prestación de antigüedad se calcula con base a la incidencia de las propinas y según la operación matemática tenemos:

Tiempo de servicio: 7 años, 10 meses y 10 días
Prestaciones: 240 días conforme al artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras= Bs.279.364,80

Vacaciones 2008-2009: 30 días x 1140 = Bs.34.200,oo
Vacaciones 2009-2010: 30 días x 1140 = Bs.34.200,oo
Vacaciones 2010-2011: 30 días x 1140 = Bs.34.200,oo
Vacaciones 2011-2012: 30 días x 1140 = Bs.34.200,oo

Utilidades 2008-2009: 30 días x 1.140,oo = Bs.34.200,oo
Utilidades 2009-2010: 30 días x 1.140,oo = Bs.34.200,oo
Utilidades 2010-2011: 30 días x 1.140,oo = Bs.34.200,oo
Utilidades 2011-2012: 30 días x 1.140,oo = Bs.34.200,oo


Con respecto a las diferencias de vacaciones prevista en el artículo 192 LOTTT en los periodos indicados en el libelo, es carga de la demandada demostrar el pago de dicho concepto, en tal sentido este Juzgador observa de una revisión de los recibos presentados que si bien la demandada dio cumplimiento a esta obligación, quedó pendiente una diferencia por lo que se acuerda su pago y Así se decide.-

Diferencias de Vacaciones 2012-2013: 15 días x 638,30 = Bs.9.574,50
Diferencias de Bono Vacacional 2012-2013: 15 días x 638,30 = Bs.9.574,50
Diferencias de Vacaciones 2013-2014: 16 días x 638,30 = Bs.10.212,80
Diferencias de Bono Vacacional 2013-2014: 16 días x 638,30 = Bs.10.212,80
Diferencias de Vacaciones 2014-2015: 17 días x 638,30 = Bs.10.851,10
Diferencias de Bono Vacacional 2014-2015: 17 días x 638,30 = Bs.10.851,10
Diferencias de Vacaciones 2015-2016: 18 días x 638,30 = Bs.11.489,40
Diferencias de Bono Vacacional 2015-2016: 18 días x 638,30 = Bs. 11.489,40
Diferencias Vacaciones fraccionadas 2016: 12,9 días x 638,30 = Bs.8.244,70
Diferencias Bono Vacacional fraccionado 2016: 12,9 días x 638,30 = Bs. 8.244,70

En cuanto a las diferencias de utilidades prevista en el articulo 131 de la LOTTT en los periodos indicados en el libelo, es carga de la demandada demostrar el pago de dicho concepto, en tal sentido este Juzgador observa de una revisión de los recibos presentados que si bien la demandada dio cumplimiento a esta obligación, quedó pendiente una diferencia por lo que se acuerda su pago y Así se decide.-

Diferencias de Utilidades 2012-2013: 30 días x 638,30 = Bs.19.149,oo
Diferencias de Utilidades 2013-2014: 30 días x 638,30 = Bs.19.149,oo
Diferencias de Utilidades 2014-2015: 30 días x 638,30 = Bs.19.149,oo
Diferencias de Utilidades 2015-2016: 30 días x 638,30 = Bs.19.149,oo
Diferencias de Utilidades fraccionadas: 17,5 días x 638,30 = Bs.11.170,25

La demandada si bien en los recibos se observa los pagos de salarios, no demostró el pago sobre los salarios dejados de percibir en el período 2008-2012 por lo que se acuerda en los siguientes términos:

Salarios dejados de percibir 2008-2009: 12 meses x 799,23 = Bs.9.590,76
Salarios dejados de percibir 2009-2010: 12 meses x 879,15 = Bs.10.549,80
Salarios dejados de percibir 2010-2011: 12 meses x 1.964,25 = Bs.23.571,oo
Salarios dejados de percibir 2011-2012: 12 meses x 1.407,47 = Bs.16.889,64

En cuanto a la solicitud de indemnización por despido injustificado, lo manifestado por el trabajador en audiencia y la carta cursante a los autos queda establecido que el motivo fue por renuncia, por lo que no se acuerda el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Así se decide.

Lo que sumado asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 802.077,25), cifra que deberá pagar la accionada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe con deducción de cualquier adelanto recibido por el trabajador tales como anticipos u ofertas de pago que haya realizado la entidad de trabajo y que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de los cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALDO ENRIQUE PÉREZ CONSUEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.137.279 en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA CALETA, S.R.L., plenamente identificados a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS