REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH22-X-2017-000050

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la Acción de Nulidad, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana JUDITH ZUBIRA DE ALBA, titular de la cédula de identidad número E- 82.155.695, debidamente asistida por la abogada NAIS BLANCO IPSA Nº 3.881.377, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-15, DICTADA EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Norte Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Junta de Condominio de Residencias Marifina, contra Judith Zubira de Alba.
Corresponde a esta juzgadora decidir respecto a la solicitud de medida cautelar de “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-15, DICTADA EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Norte Municipio Libertador del Distrito Capital

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en autos, que la ciudadana JUDITH ZUBIRA DE ALBA, representada por la abogado NAIS BLANCO inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 16.976, demanda la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-15, DICTADA EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Norte Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Junta de Condominio de Residencias Marifina, contra Judith Zubira de Alba, alegando una serie de vicios en que a su decir incurrió el inspector del trabajo y a su vez solicitando la suspensión de los efectos de la referida providencia administrativa, alegando en extracto a este ultimo punto lo siguiente:

“…En efecto ciudadano juez ¿Cómo puede exigírsele a mi representada desalojar el inmueble con la presión de haberle suprimido todos los servicios ( luz, agua) por una supuesta calificación de falta irrita cuando tiene además una orden de reenganche y pago de salarios caídos a su favor dictada por la autoridad competente? Lo que hace a esta providencia administrativa de imposible cumplimiento y ejecución. De nuevo, de acuerdo con el numeral 3, del artículo 19 de la LOPA, los actos que adolezcan del vicio de imposible ejecución serán nulos de nulidad absoluta, y por lo tanto no podrá surtir ningún efecto razón por la cual estamos solicitando se declare la nulidad de la providencia.
Con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos estamos solicitando que le sean restituidos todos los servicios y los derechos a mi representada desde el mismo acto de admisión de la presente demanda. ..”

A tales efectos, y antes de entrara a pronunciarse quien aquí decide sobre la mencionada medida cautelar solicitada considera necesario realizar algunas consideraciones sobre las medadas cautelares, lo cual hace bajo los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora, que la Doctrina de nuestro máximo Tribunal de la Republica, y en particular de la Sala Política Administrativa, establecen que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, tal circunstancia no implica la imposibilidad ser acordada, siempre y cuando cumpla las exigencia establecidas para el otorgamiento de las medidas cautelares; habida cuenta de ser una de las medidas preventivas, de carácter cautelar innominada, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia. De tal manera, que el análisis que de ella se haga debe atender a lo establecido en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, ha sido criterio del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo-consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia. Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De modo que, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además, de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuri; pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos; el cual dispone:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante...”.

Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que, en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo. En esta orientación interpretativa, esta juzgadora realiza las siguientes apreciaciones conceptuales:
En cuanto al Fumus boni iuris, “debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso”. Así pues, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
En cuanto al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Aprecia quien sentencia, que en la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación. Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem. ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada, para lo cual realiza los siguientes señalamientos:

Se aprecia en la presente causa, que del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte recurrente, no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la concurrencia de los requisitos exigidos, debido a que para ello tendría este Juzgado que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, toda vez que el accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa esta Sentenciadora que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, por lo que resulta, forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-15, DICTADA EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Norte Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS

LA SECRETARIA,
ABG. NAIBELYS PASTORI


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. NAIBELYS PASTORI