ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001286
PARTE ACTORA: JOSE ENCARNACION CAMACHO LISCANO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE VALERA
PARTE DEMANDADA: OPERACIONES EN CONCRETO D.L, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KUNIO HASUIKE
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 31 de Octubre de 2017 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano JOSE ENCARNACION CAMACHO LISCANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.656.439, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por el abogado JOSE VALERA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.328; el ciudadano RICARDO LORCA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.973.940, en su carácter de Director General de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado KUNIO HASUIKE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.979; dándose inicio a la audiencia. Las partes comparecientes han llegado a un acuerdo, contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR señala los siguientes hechos en su libelo: 1) Que comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA el día 04 de agosto de 2008, cuando fue contratado por ella; 2) Que EL EXTRABAJADOR desempeñó el cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA; 3) Que la jornada de EL EXTRABAJADOR era de lunes a jueves desde las 7:00 a.m. a 5:00 p.m, y los días viernes de 7:00 a.m a 12:00 p.m. 4) Que la relación de trabajo culminó en fecha 26 de enero de 2015, 5) Que al término de la relación de trabajo, por dolores en la parte lumbar se dirigió al Servicio de Traumatología del Hospital del Llanito y posteriormente al INPSASEL, donde solicitó una evaluación médica y le diagnosticaron: 4.1) PROTUSIÓN DISCAL CERVICAL MULTISEGMENTARIA DESDE C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, con irradiación del dolor a miembros superiores, y, 4.2) SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL. 5) Que el INPSASEL le CERTIFICÓ por el diagnóstico anterior, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de un 43% con limitación para la manipulación, traslado y levantamiento de cargas, mantener posturas estáticas y dinámicas por tiempo prolongado y realizar movimientos repetitivos y/o bruscos de cuello y miembros superiores. En virtud de lo anterior interpone la presente demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por responsabilidad subjetiva y objetiva, conforme a la siguiente discriminación:
1) Por concepto de indemnización correspondiente a una incapacidad mayor de 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, prevista en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, calculado con un salario integral diario de Bs.339,76, a razón de 1.616 días, la cantidad de Bs 549.052,16;
2) Por concepto de indemnización derivada de las secuelas o deformidades permanentes, prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, calculado con un salario integral diario de Bs.339,76, a razón de 5 años por 360 días, la cantidad de Bs 611.568,00;
3) Por concepto de indemnización de daño moral, la suma de Bs. 1.200.000,00.
La suma de los conceptos anteriores alcanza a la cantidad de Bs. 2.360.620,16.
SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA manifiesta lo siguiente:
1) Que reconoce la existencia y la fecha de inicio de la relación laboral señalado por EL EXTRABAJADOR y que la jornada de EL EXTRABAJADOR era de lunes a jueves desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m, y de 1:00 pm a 5:00 pm y los días viernes de 8:00 p.m a 12:00 p.m., ya que tenía una hora de descanso de 12 pm a 1 pm.
2) Rechaza el cargo indicado por EL EXTRABAJADOR en el libelo, siendo el último cargo desempeñado el de OPERADOR, el cual se desprende de las documentales revisadas por las partes. El cargo indicado por EL EXTRABAJADOR, no existió ni existe en el organigrama o estructura.
3) Rechaza la procedencia de la indemnización por secuela o deformación, ya que esta no fue diagnosticada ni ha sido certificada por el INPSASEL, organismo que solo diagnóstico y determinó mediante certificación la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT. El INPSASEL, organismo que realizó las investigaciones y evaluaciones médicas a EL EXTRABAJADOR según se observa en las actas que conforman el expediente DIC-19-1E15-0903, certifica el diagnóstico de: 4.1) PROTUSIÓN DISCAL CERVICAL MULTISEGMENTARIA DESDE C3 a C7, y, 4.2) SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL, a consecuencia de enfermedad ocupacional que le propiciaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que con aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, fijó en un 43% de discapacidad, a tal efecto consigna en este acto copias simples de la certificación y del oficio N° GCV-0537/2017, de fecha 14/06/2017, suscrita por el ciudadano Luis Yobar Cedeño Sabohin, en su carácter de Gerente de la Geresat, Capital y Vargas, presentando ad efectum videndi, los originales de las mismas.
4) Rechaza la procedencia del daño moral, en virtud de que no hay un elemento que permita evidenciar la existencia del daño moral y rechazamos el monto demandado, por excesivo, ya que no guarda ninguna proporción entre el monto demandado por el daño moral y las indemnizaciones reclamadas. El monto del daño moral, tampoco se ajusta, en el supuesto que fuese procedente, con las indemnizaciones condenadas a pagar en otros casos similares, inclusive en casos de mayor gravedad, en los cuales ha ocurrido la muerte del trabajador.
5) Como consecuencia de lo expuesto los rechazos expuestos en los puntos anteriores, LA EMPRESA niega que EL EXTRABAJADOR tenga derecho a la indemnización demandada por secuela o deformación permanente e igualmente al daño moral.
En definitiva, LA EMPRESA insiste en que la cantidad que le corresponde conforme a la CERTIFICACIÓN CMO:CAP -0019-2017, Exp. Nro. DIC-19-1E15-0903, HM: CAP-2015-0068 emanada del INPSASEL, en fecha 02 de mayo de 2017 y el oficio signado con el Nro. GCV-0537-2017, de fecha 14 de junio de 2017, es de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs 549.052,16) y rechaza los demás pedimentos indicados en la cláusula anterior, por las razones señaladas.
TERCERA: No obstante, que las partes mantienen las posiciones indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin a las diferencias existentes, mantener las relaciones que han habido entre ellas y extinguir todas y cada una de las reclamaciones de EL EXTRABAJADOR, indicadas en la cláusula primera y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes y que finalizó con anterioridad a la suscripción del presente documento, así como precaver un litigio eventual o futura reclamación, han convenido en celebrar el presente acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones han acordado en dar por terminadas sus diferencias con relación a los conceptos que reclama EL EXTRABAJADOR y el monto de los mismos, con ocasión a la relación laboral y su terminación, mediante el pago por parte de LA EMPRESA a EL EXTRABAJADOR de los siguientes conceptos, beneficios y cantidades:
1) En primer lugar, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 549.052,16) que constituye el monto de la indemnización establecida por el INPSASEL a consecuencia de la enfermedad ocupacional diagnosticada, que se indica en la CERTIFICACIÓN CMO:CAP -0019-2017, Exp. Nro. DIC-19-1E15-0903, HM: CAP-2015-0068 emanada del INPSASEL, en fecha 02 de mayo de 2017 y el oficio signado con el Nro. GCV-0537-2017, de fecha 14 de junio de 2017.
2) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por concepto de DAÑO MORAL que las partes hemos fijado de común acuerdo, haciendo recíprocas concesiones y con el mejor ánimo para el presente acuerdo.
3) Y Por último, en virtud de lo antes señalado, las partes de común acuerdo y con el mismo espíritu transaccional, hemos acordado el pago de una suma total, a efectos del presente acuerdo, a favor de EL EXTRABAJADOR de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.360.620,16) que LA EMPRESA paga en este mismo acto a EL EXTRABAJADOR, quien recibe el pago de la referida cantidad a su entera y total conformidad mediante el Cheque Número 55108044, de fecha 31 de Octubre de 2017, por la referida cantidad de Bs. 1.360.620,16 girado contra la cuenta N° 01050251961251026125, del Banco Mercantil, a favor del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN CAMACHO, parte actora en el presente procedimiento, quien lo recibe en este acto.
CUARTA: Las partes ratifican lo expresado en la cláusula Tercera, en el sentido que el presente acuerdo tiene por objeto dar por terminada todas las diferencias existentes entre ellas sobre las indemnizaciones que le corresponden a EL EXTRABAJADOR, por causa de la enfermedad ocupacional diagnosticada y certificada por el INPSASEL y que pudiera reclamar a LA EMPRESA, e igualmente a ponerle fin a cualquier otra diferencia que pudiera haber en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener LA EMPRESA para con EL EXTRABAJADOR, derivadas de la enfermedad ocupacional antes señalada y suficientemente mencionada, y este acuerdo comprende todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la misma, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con el ánimo del presente acuerdo, de manera que LA EMPRESA nada quedaría debiéndole a EL EXTRABAJADOR por ningún reclamado ni por ningún otro concepto con motivo de la relación laboral que los unió.
QUINTA: EL EXTRABAJADOR en razón del pago que LA EMPRESA le ha hecho en este acto, declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que LA EMPRESA nada queda a deberle por ningún concepto vinculado con su relación o contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare, ha quedado incluido dentro del objeto del presente acuerdo alcanzado en fase de mediación, y por lo tanto pagado con el precio de la misma; c) que la suma recibida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener LA EMPRESA, si fuera el caso, para con EL EXTRABAJADOR y que le ha sido entregada por causa del presente acuerdo, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía aquí escogida; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada del presente acuerdo con todos los efectos legales.
SEXTA: EL EXTRABAJADOR expresamente declara en este acto que ha sido informado por su abogado asistente, de las consecuencias jurídicas que tienen para él, la suscripción del presente acuerdo, particularmente en lo relativo a la cosa juzgada que se deriva de dicho acuerdo y que lo firma, libre de toda coacción y apremio, porque lo considera conveniente a sus intereses.
SÉPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el presente juicio. A tal efecto, las partes celebran el presente acuerdo por ante este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez lo homologue y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133, ya mencionado, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES, convienen en reconocer que el presente acuerdo tiene fuerza de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con el presente acuerdo, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados. En este acto, la parte demandada solicita se le expida copia certificada del presente acuerdo, una vez homologada. Este Juzgado, vista que la mediación ha sido positiva, y que el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público, lo homologa, dándole efecto de cosa juzgada. Se ordena expedir por Secretaría la copia certificada solicitada por la parte demandada, instándola a consignar las copias simples respectivas. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA NAKARY PÉREZ
PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Y SU APODERADO JUDICIAL
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