REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000302
PARTE ACTORA: AULIA PERAZA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO Y OTROS
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A Y ELECTRICIDAD ALEXWILL C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CERVECERIA POLAR C.A : GONZALO PONTE DAVILA Y OTROS
POR ELECTRICIDAD ALEXWILL C.A: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Se inicio la presente causa por demanda por Accidente de Trabajo introducida por el abogado José Rafael Centeno Quintero, titular de la cédula de identidad N° 6.931.173 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.409, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AULIA PERAZA en fecha 20 de enero de 2010 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien solicito el pago de las indemnizaciones por el accidente de trabajo alegado expresadas en el escrito libelar, estimando la demanda en la cantidad de Bs.1.806.647,20, en contra de las empresas CERVECERIA POLAR C.A y ELECTRICIDAD ALEXWILL C.A. En fecha 21 de enero de 2010 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión y en fecha 22 de enero de 2010 se dicta auto ordenando subsanar el libelo por cuanto el mismo no cumple los requisitos previstos en el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta a los autos diligencia presentada por el apoderado de la parte actora Ramón Chacin en fecha 27 de abril de 2010 en la cual subsana lo ordenado, por lo cual este despacho dicta auto admitiendo la misma en fecha 30 de abril de 2010 ordenando el emplazamiento de las demandadas para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del Décimo día hábil siguiente de constar en autos la certificación por secretaría de la notificación ordenada. Posteriormente a ello luego de efectuadas las notificaciones ordenadas consta certificación de la secretaría del tribunal de fecha 24 de mayo de 2010. en fecha 28 de mayo de 2010 el apoderado judicial de la codemandada Cervecería Polar C.A presenta escrito solicitando la nulidad de la notificación efectuada a la codemandada Electricidad Alexwill C.A realizada en la sede de su representada por cuanto no es su sede presentando el rif de la misma y estatutos donde consta que tiene una direccion distinta. Consta al folio 69 del expediente acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en el cual se ordeno la devolución del expediente en la fecha correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar luego de la certificación, en el cual se abstiene de celebrar la audiencia por cuanto no consta en autos el pronunciamiento debido sobre lo solicitado por la codemandada Cervecería Polar C.A. Consta que en fecha 10 de junio de 2010 este despacho se pronuncia y ordena nueva notificación de la empresa codemandada ALEXWILL C.A en la dirección señalada en el rif presentado por la codemandada CERVECERIA POLAR C.A, para garantizar el principio constitucional de derecho a la defensa. Luego de ello consta en el expediente infinidades de actuaciones para lograr la notificación de la codemandada Electricidad Alex will C.A resultando infructuosas todas.
Ahora bien, si bien existe luego del 17 de junio de 2012, varias actuaciones de los abogados NOSLEN TOVAR y EDWAR ZERPA alegando ser apoderados judiciales de la parte actora para impulsar el proceso, que fueron proveídas irregularmente, no es menos cierto que los mismos no acreditaron representación alguna en autos CON PODER o sustitución alguna, siendo la ultima actuación de apoderado acreditado en autos por la parte actora la realizada por el abogado RAMON CHACIN en fecha 17 de junio de 2012 como consta a el folio 142 del expediente.
Así las cosas este despacho a los fines de verificar la existencia o no de la extinción de la instancia por inactividad de las partes hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al proceso laboral establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 17 de junio de 2012 ( fecha de la ultima actuación de apoderado acreditado en autos por la parte actora) la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ha activado el presente proceso a través de actuaciones procesales legitimas, (amen que la ultima de los no acreditados igualmente excede del año) por lo que a la presente fecha se cumplió mas de 1 año calendario sin que las partes en ese lapso hicieren ningún acto de procedimiento, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente juicio, como se desprende de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia especialmente en sentencia N° 195 de fecha 16 de febrero de 2006, caso, revisión de la Sociedad Mercantil SUELATEX C.A, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela morales Lamuño), ya que con respecto a la figura de la perención al verificarse el transcurso del lapso establecido en la ley, sin actividad de las partes, debe ser “ declarada de pleno derecho” y “de oficio” como lo indica la norma, y en este caso en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 ejusdem. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Se ordena la notificación de la parte actora y de la codemandada CERVECERIA POLAR C.A, por cuanto la codemandada ALEXWILL C.A nunca fue emplazada por lo cual no tiene interés procesal en el presente caso, y ello a los fines de garantizarle los recursos de ley. Líbrese boleta de notificación correspondiente. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 207° y 158°.
La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Oscar Castillo
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Oscar Castillo
EXP. AP21-L-2010-000302
JG/OC
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