REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º
ASUNTO: Nº AP21-L-2017-001744

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Henry Johan Zambrano Roa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.119, representado por la abogada María Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.175; contra la entidad de trabajo Estaka, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1997, bajo el Nº 54, Tomo 122-A, representada por la abogada Adriana Zuluaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.215; en el cual las partes presentaron escrito de transacción en fecha 20 de octubre de 2017. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Motivación para decidir

La presente demanda se dio por recibida en fecha 17 de octubre de 2017, y en fecha 18 de octubre del año en curso, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena la subsanación del escrito de la demanda por no llenar los extremos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que en lo relativo a:

(…omissis…) los días trabajados: (i) Señala que era de jueves a domingo, debiendo indicar al Tribunal si sus días de descanso eran los lunes, martes y miércoles o por si el contrario laboraba de domingo a jueves y sus días de descanso eran los días viernes y sábado u otra modalidad; (ii) Debe indicar el horario de la jornada de trabajo, ya que se limitó a manifestar que se trataba de turnos mixtos; (iii) Con respecto a las Prestaciones Sociales y los intereses de los mismos, debe indicar el histórico salarial y el cálculo de las prestaciones sociales conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, para determinar cual de los montos es más favorable al demandante, conforme al literal d) del mismo artículo, y para la obtención de los intereses sobre las Prestaciones Sociales que se solicitan, cuyos depósitos deben realizarse de manera trimestral conforme al artículo 143 eiusdem. En consecuencia, y por todo lo antes señalado se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y, se declarará la perención en caso de la no presentación oportuna del escrito de subsanación. Todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 0380 del 24 de marzo de 2009. Así se decide.

En fecha 20 de octubre de 2017, se presentó escrito de transacción suscrito por las apoderadas judiciales de las partes, supra identificadas, quedando así notificada la accionante de forma tácita del auto dictado en fecha 18 de octubre de 2017, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizado lo anterior y determinado que con la actuación de la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 20 de abril de 2017, como quedó establecido en el párrafo anteriores, quedó notificada de la resolución del Tribunal dirigida a la subsanación del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, carga ésta que no fue cumplida por la parte accionante en el lapso concedido para ello, razón por la que debe este Juzgado forzosamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
Establecido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a la transacción presentada por las partes. Así se establece.-

II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el Henry Johan Zambrano Roa, contra la entidad de trabajo Estaka, C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES