REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2016-001426.
PARTE ACCIONANTE: Yoni Alí Escalante Zambrano, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.295.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: María Inés Correa Ramírez, Marisol Viera, Leopoldo Piña y Otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA con los Nros 89.525, 100.646 y 108.617, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Construcciones 9178, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 13, tomo 54, de fecha 03 de marzo de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017, se acordó mi designación como Juez Provisorio para ejercer el cargo en este Tribunal, tal como se evidencia en la comunicación TSJ-CJ-N° 2016-2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que en fecha 18 de julio de julio de 2017, acepté el cargo y presté juramento de ley ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el Acta N° 073-2017, de la misma fecha, tomando posesión efectiva del cargo el 19 de julio de 2017; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines legales consiguientes.-
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2016, la abogada María Correa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yoni Escalante, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo Construcciones 9178, C.A, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el día 22 de junio de 2016.
En fecha 27 de junio de 2016, siendo la oportunidad prevista para que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda, se admitió la misma ordenándose el emplazamiento de la empresa Construcciones 9178, C.A, para que compareciera ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial al Décimo Día Hábil siguiente a la constancia del secretario de haberse practicado la notificación respectiva a las 10:00 am.
En fecha 09 de agosto de 2016, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación en referencia, dejó constancia que no pudo realizar la misma, ya que el edificio es de cuatro plantas y de difícil acceso, sin poseer intercomunicador, frente al edificio San Gerardo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tal y como se indicó en el capítulo anterior, desde el 09 de agosto de 2016, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de no lograr la notificación de la parte accionada, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, sin que conste en autos ningún acto de procedimiento de la parte accionante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal de practicar la notificación de la parte accionada a los efectos de que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que ha operado en el presente asunto la consumación de la perención de la instancia, toda vez que desde el día 09 de agosto de 2016, última actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte accionada, a los fines de que la misma compareciere al Tribunal al décimo día hábil siguiente a la constancia del secretario de haberse practicado su notificación a las 10:00 am, hasta el día de hoy dieciséis (16) de octubre de 2017, ha transcurrido un lapso de un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, por lo que no se evidencia que la parte accionante haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa.
Establecido de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad y falta de interés de la parte actora en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia, con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte accionante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO P.
LA SECRETARIA,
LESLIE DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
LESLIE DIAZ
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