Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora; LUIS EDUARDO ISTURIZ contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, el ESTACIONAMIENTO RESIDENCIAL VUELTA DEL CASTILLO la cual fue admitida, debidamente notificada la parte demandada en fecha 06/08/2017 y asignado por sorteo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma únicamente la apoderada judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…). Negritas de este Tribunal

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la parte actora en el escrito libelar, quedando admitido la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la misma: 01/07/1995 y la fecha de terminación del vínculo laboral: 16/01/2015 fecha en la cual el trabajador es despedido injustificadamente, salarios caídos desde el año 2015 al mes de abril del año 2017, el último salario mensual devengado: Bs. 4.889,54; asimismo, el cargo desempeñado: VIGILANTE.


Ahora bien, a los fines de verificar la contrariedad a derecho o no de los conceptos y montos peticionados, esta Juzgadora considera que los conceptos reclamados no son contrarios a derecho, en consecuencia, pasa a la determinación de los mismos y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; queda admitido que la parte demandada le adeuda al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos:

PRESTACIONES SOCIALES:

Conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que le corresponde la prestación de antigüedad causada antes de la entrada en vigencia de esta Ley a razón de 5 días por mes, después del tercer mes de prestación de servicios (artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), sobre el salario integral de cada mes; y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en cada trimestre, y dos (2) días adicionales después del primer año de servicio, asimismo, el literal “c” del artículo 142 eiusdem, prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario, igualmente, el literal “d” de dicho artículo establece que corresponde al demandante el monto que resulte mayor entre los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, del mencionado artículo.

Cálculo de la garantía de prestaciones sociales, artículo 142 literales a y b

Mes y Año Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota de bono vacacional Alícuotas de utilidades Salario Integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Ene-97 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 2,65
Feb-97 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 2,65
Mar-97 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 2,65
Abr-97 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 2,65
May-97 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 2,65
Jun-97 15,00 0,50 0,06 0,02 0,58 5 2,90
Jul-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,32
Ago-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,32
Sep-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,32
Oct-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,32
Nov-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,32
Dic-97 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,32
Ene-98 75,00 2,50 0,07 0,10 2,67 7 18,72
Feb-98 75,00 2,50 0,07 0,10 2,67 5 13,37
Mar-98 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,81
Abr-98 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,81
May-98 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,81
Jun-98 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,81
Jul-98 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,81
Ago-98 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,81
Sep-98 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,81
Oct-98 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,81
Nov-98 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,81
Dic-98 100,00 3,33 0,09 0,14 3,56 5 17,81
Ene-99 100,00 3,33 0,10 0,14 3,57 9 32,15
Feb-99 100,00 3,33 0,10 0,14 3,57 5 17,86
Mar-99 100,00 3,33 0,10 0,14 3,57 5 17,86
Abr-99 100,00 3,33 0,10 0,14 3,57 5 17,86
May-99 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,43
Jun-99 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,43
Jul-99 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,43
Ago-99 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,43
Sep-99 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,43
Oct-99 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,43
Nov-99 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,43
Dic-99 120,00 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,43
Ene-00 120,00 4,00 0,13 0,17 4,30 11 47,30
Feb-00 120,00 4,00 0,13 0,17 4,30 5 21,48
Mar-00 120,00 4,00 0,13 0,17 4,30 5 21,48
Abr-00 120,00 4,00 0,13 0,17 4,30 5 21,48
May-00 120,00 4,00 0,13 0,17 4,30 5 21,48
Jun-00 120,00 4,00 0,13 0,17 4,30 5 21,48
Jul-00 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80
Ago-00 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80
Sep-00 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80
Oct-00 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80
Nov-00 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80
Dic-00 144,00 4,80 0,16 0,20 5,16 5 25,80
Ene-01 144,00 4,80 0,17 0,20 5,17 13 67,21
Feb-01 144,00 4,80 0,17 0,20 5,17 5 25,85
Mar-01 144,00 4,80 0,17 0,20 5,17 5 25,85
Abr-01 144,00 4,80 0,17 0,20 5,17 5 25,85
May-01 144,00 4,80 0,17 0,20 5,17 5 25,85
Jun-01 144,00 4,80 0,17 0,20 5,17 5 25,85
Jul-01 144,00 4,80 0,17 0,20 5,17 5 25,85
Ago-01 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45
Sep-01 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45
Oct-01 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45
Nov-01 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45
Dic-01 158,40 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45
Ene-02 158,40 5,28 0,21 0,22 5,71 15 85,58
Feb-02 158,40 5,28 0,21 0,22 5,71 5 28,55
Mar-02 158,40 5,28 0,21 0,22 5,71 5 28,55
Abr-02 158,40 5,28 0,25 0,22 5,75 5 28,75
May-02 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 5 34,25
Jun-02 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 5 34,25
Jul-02 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 5 34,25
Ago-02 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 5 34,25
Sep-02 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 5 34,25
Oct-02 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 5 34,25
Nov-02 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 5 34,25
Dic-02 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 5 34,25
Ene-03 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 17 116,45
Feb-03 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 5 34,25
Mar-03 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 5 34,25
Abr-03 190,08 6,34 0,25 0,26 6,85 5 34,25
May-03 209,08 6,97 0,29 0,29 7,55 5 37,75
Jun-03 209,08 6,97 0,29 0,29 7,55 5 37,75
Jul-03 209,08 6,97 0,29 0,29 7,55 5 37,75
Ago-03 209,08 6,97 0,29 0,29 7,55 5 37,75
Sep-03 209,08 6,97 0,29 0,29 7,55 5 37,75
Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,34 8,92 5 44,60
Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,34 8,92 5 44,60
Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,34 8,92 5 44,60
Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,34 8,92 19 169,48
Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,34 8,92 5 44,60
Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,34 8,92 5 44,60
Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,34 8,92 5 44,60
May-04 296,52 9,88 0,41 0,41 10,71 5 53,53
Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,41 10,71 5 53,53
Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,41 10,71 5 53,53
Ago-04 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,02
Sep-04 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,02
Oct-04 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,02
Nov-04 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,02
Dic-04 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,02
Ene-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 21 243,60
Feb-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,02
Mar-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,02
Abr-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,02
May-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,62 5 73,11
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,62 5 73,11
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,62 5 73,11
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,62 5 73,11
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,62 5 73,11
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,62 5 73,11
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,62 5 73,11
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,62 5 73,11
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,56 14,62 23 336,38
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,11
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,11
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,11
May-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,11
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,11
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,11
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,11
Sep-06 512,32 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,49
Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,49
Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,49
Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,49
Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,71 18,50 25 462,47
Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,49
Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,49
Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,71 18,50 5 92,49
May-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 110,98
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 110,98
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 110,98
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 110,98
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 110,98
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 110,98
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 110,98
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 110,98
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 27 110,98
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 599,42
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 110,98
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,85 22,20 5 110,98
May-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
Jun-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
Jul-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
Ago-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
Sep-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
Oct-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
Nov-08 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
Dic-08 799,23 26,64 1,22 1,11 28,97 5 144,86
Ene-09 799,23 26,64 1,22 1,11 28,97 29 836,97
Feb-09 799,23 26,64 1,22 1,11 28,97 5 144,86
Mar-09 799,23 26,64 1,22 1,11 28,97 5 144,86
Abr-09 799,23 26,64 1,22 1,11 28,97 5 144,86
May-09 879,23 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,74
Jun-09 879,23 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,74
Jul-09 879,23 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,74
Ago-09 879,23 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,74
Sep-09 967,50 32,25 1,34 1,34 34,93 5 174,67
Oct-09 967,50 32,25 1,34 1,34 34,93 5 174,67
Nov-09 967,50 32,25 1,34 1,34 34,93 5 174,67
Dic-09 967,50 32,25 1,34 1,34 34,93 5 174,67
Ene-10 967,50 32,25 1,34 1,34 34,93 31 1.082,95
Feb-10 967,50 32,25 1,34 1,34 34,93 5 174,67
Mar-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,17
Abr-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,17
May-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Jun-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Jul-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Ago-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Sep-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Oct-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Nov-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Dic-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Ene-11 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 33 1.458,47
Feb-11 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Mar-11 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Abr-11 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
May-11 1407,47 46,92 1,95 1,95 50,82 5 254,10
Jun-11 1407,47 46,92 1,95 1,95 50,82 5 254,10
Jul-11 1407,47 46,92 1,95 1,95 50,82 5 254,10
Ago-11 1407,47 46,92 1,95 1,95 50,82 5 254,10
Sep-11 1548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
Oct-11 1548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
Nov-11 1548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
Dic-11 1548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 5 279,54
Ene-12 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 35 2.032,02
Feb-12 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 5 290,29
Mar-12 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 5 290,29
Abr-12 1548,22 51,61 4,30 2,15 58,06 0,00
May-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00
Jun-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1.001,57
Jul-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00
Ago-12 1780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00
Sep-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,77
Oct-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Nov-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Dic-12 2047,52 68,25 5,69 2,84 79,63 15 1.151,77
Ene-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 79,63 32 0,00
Feb-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 79,63 0,00
Mar-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 79,63 15 1.151,77
Abr-13 2047,52 68,25 5,69 2,84 79,63 0,00
May-13 2047,52 68,25 6,83 2,84 79,63 0,00
Jun-13 2047,52 68,25 6,83 2,84 79,63 15 1.168,87
Jul-13 2047,52 68,25 6,83 2,84 79,63 0,00
Ago-13 2047,52 68,25 6,83 2,84 95,55 0,00
Sep-13 2047,52 68,25 6,83 2,84 75,55 15 1.168,87
Oct-13 2702,20 90,07 7,51 3,75 105,09 0,00
Nov-13 2973,40 99,11 8,26 4,13 115,63 0,00
Dic-13 2973,40 99,11 8,26 8,26 115,63 15 1.672,55
Ene-14 3270,30 109,01 9,08 9,08 127,18 34 0,00
Feb-14 3270,30 109,01 9,08 9,08 127,18 0,00
Mar-14 3270,30 109,01 9,08 9,08 127,18 15 1.839,48
Abr-14 3270,30 109,01 9,08 9,08 127,18 0,00
May-14 4251,40 141,71 11,81 11,81 165,33 0,00
Jun-14 4251,40 141,71 11,81 11,81 165,33 15 2.391,42
Jul-14 4251,40 141,71 11,81 11,81 165,33 0,00
Ago-14 4251,40 141,71 11,81 11,81 165,33 0,00
Sep-14 4251,40 141,71 11,81 11,81 190,13 15 2.391,42
Oct-14 4251,40 141,71 11,81 11,81 190,13 0,00
Nov-14 4251,40 141,71 11,81 11,81 190,13 0,00
Dic-14 4889,11 162,97 13,58 13,58 218,65 15 2.750,11
Ene-15 4889,11 162,97 13,58 13,58 218,65 36 0,00
Feb-15 5622,48 187,42 15,62 15,62 218,65 0,00
Mar-15 5622,48 187,42 15,62 15,62 218,65 15 3.162,68
Abr-15 5622,48 187,42 15,62 15,62 218,65 0,00
May-15 6756,98 225,23 18,74 18,74 262,38 0,00
Jun-15 6756,98 225,23 18,74 18,74 262,38 15 3.800,36
Jul-15 7421,67 247,39 20,62 20,62 288,62 0,00
Ago-15 7421,67 247,39 20,62 20,62 288,62 0,00
Sep-15 7421,67 247,39 20,62 20,62 288,62 15 4.174,75
Oct-15 7421,67 247,39 26,80 26,80 288,62 0,00
Nov-15 9648,98 321,63 26,80 26,80 375,24 0,00
Dic-15 9648,98 321,63 26,80 26,80 375,24 15 5.427,51
Ene-16 9648,98 321,63 26,80 26,80 375,24 0,00
Feb-16 9648,98 321,63 32,16 32,16 375,24 0,00
Mar-16 11577,78 385,93 32,16 32,16 450,25 15 6753,71
Abr-16 11577,78 385,93 41,81 41,81 450,25 0,00
May-16 15051,00 501,70 41,81 41,81 585,32 0,00
Jun-16 15051,00 501,70 41,81 41,81 585,32 15 8.779,75
Jul-16 15051,00 501,70 41,81 41,81 585,32 0,00
Ago-16 15051,00 501,70 62,71 62,71 585,32 0,00
Sep-16 22576,73 752,56 62,71 62,71 877,98 15 13.169,76
Oct-16 22576,73 752,56 62,71 62,71 877,98 0,00
Nov-16 22576,73 752,56 75,26 75,26 877,98 0,00
Dic-16 27092,00 903,07 112,88 112,88 1.053,57 15 15.803,62
Ene-17 40638,00 1354,60 112,88 112,88 1.580,37 40 63.214,67
Feb-17 40638,00 1354,60 112,88 112,88 1.580,37 0,00
Mar-17 40638,00 1354,60 112,88 112,88 1.580,37 15 23.705,50
Abr-17 40638,00 1354,60 112,88 112,88 1.580,37 15 23.705,50

Total días 1.650,00
Sub total antigüedad art. 108 241.098,26



Ahora bien, el literal “c” del artículo 142 eiusdem, prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario, pasando esta Juzgadora a determinarlo:


Concepto N° de días Salario Integral Total
Prestaciones, literal “c” Art. 142 LOTTT 660 Bs. 1580,37
Bs. 1043.042,00


En este sentido, le corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL CERO CUARENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.043.042,00), que es el monto que resultó mayor entre los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, por este concepto. Así se decide.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES:

La parte demandada le debe por este concepto la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.528,66). Así se decide.


INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (ART. 92 LOTTT), EN CONCORDANCIA CON EL (ART. 80 LITERAL I LOTTT, RETIRO JUSTIFICADO).

Le adeuda la parte demandada por este concepto, la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL CERO CUARENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.043.042,00). Así se establece.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS:

Le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL (Bs. 954.993,00).

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Le corresponde al demandante por utilidades fraccionadas la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (40.638,00). Así se decide.

BONO DE ALIMENTACION DE LOS AÑOS 2015, 2016 Y 2017

AÑO 2015 TOTAL: 1.089.000,00
AÑO 2016 1.296.000,00
AÑO 2017 432.000,00
TOTAL: 2.817.000,00


Le corresponde al demandante por BONO DE ALIMENTACIÓN la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.817.000,00).

SALARIOS CAÍDOS AÑOS DESDE ENERO A DICIEMBRE DE 2015, ENERO A DICIEMBRE DE 2016 Y ENERO A ABRIL DE 2017

Año 2015 Total:109.506,00
Año 2016 Total: 202.629,00
Año 2017 Total: 162.552,00
TOTAL SALARIOS CAÍDOS 474.750,00
Le corresponde por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (474.750,00). Así se decide.

CUADRO RESUMEN TOTAL
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1043.042,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 55.528,66
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO Bs. 1043.042,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 954.993,00
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 40.638,00
BONO DE ALIMENTACION Bs. 2.817.000,00
SALARIOS CAÍDOS DE LOS AÑOS 2015, 2016 Y ENERO A ABRIL DE 2017 Bs. 474.750,00
TOTAL: Bs. 6.428.993,66


Todas las cantidades condenadas a pagar arrojan un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (6.428.993,66), que se condena a pagar a la demandada a favor del demandante. Así se decide.

En relación a los INTERESES MORATORIOS como consecuencia de la mora en el pago, se condena su pago de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva laboral, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria al fallo, debido a la imposibilidad a acceder a la página web del Módulo de Cálculo de nuestro Banco Central de Venezuela, en garantía del cumplimiento de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal en el proceso y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO ISTURIZ contra la entidad de trabajo ESTACIONAMIENTO RESIDENCIAL VUELTA DEL CASTILLO.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.428.993,66) de prestaciones sociales y los conceptos laborales establecidos en la motiva de la presente decisión, los INTERESES MORATORIOS como consecuencia de la mora en el pago resulten de la experticia complementaria al fallo, que se realizará por un solo experto, que será designado por la distribución de expertos contables de este Circuito Judicial y que se realiza por las Coordinaciones correspondientes. Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha de presentación de la experticia complementaria al fallo que se ordena realizar por un solo perito, al encontrarse este Juzgado imposibilitado de realizar los cálculos al no tener acceso al módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela, por problemas técnicos. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización del pago. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de la cantidad por prestaciones sociales adeudadas al trabajador demandante, se hará por experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral y con respecto a los otros conceptos condenados se deberán indexar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Luis Franceski Gutiérrez . En caso de no cumplir la demandada aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es con lugar se condena en costas a la parte demandada. Publíquese y Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. En Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de 2017 años 207° de la Independencia y 158° de la Federación


La Juez

Abg. Yasneydi Rivas

La Secretaria
Abg. Leslie Diaz


Se deja constancia que hoy. Se publicó, diarizó y registró la presente sentencia



La Secretaria Leisle Díaz

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO ISTURIZ contra la entidad de trabajo ESTACIONAMIENTO RESIDENCIAL VUELTA DEL CASTILLO.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.428.993,66) de prestaciones sociales y los conceptos laborales establecidos en la motiva de la presente decisión, los INTERESES MORATORIOS como consecuencia de la mora en el pago resulten de la experticia complementaria al fallo, que se realizará por un solo experto, que será designado por la distribución de expertos contables de este Circuito Judicial y que se realiza por las Coordinaciones correspondientes. Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha de presentación de la experticia complementaria al fallo que se ordena realizar por un solo perito, al encontrarse este Juzgado imposibilitado de realizar los cálculos al no tener acceso al módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela, por problemas técnicos. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización del pago. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de la cantidad por prestaciones sociales adeudadas al trabajador demandante, se hará por experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral y con respecto a los otros conceptos condenados se deberán indexar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Luis Franceski Gutiérrez . En caso de no cumplir la demandada aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es con lugar se condena en costas a la parte demandada. Publíquese y Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. En Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de 2017 años 207° de la Independencia y 158° de la Federación


La Juez

Abg. Yasneydi Rivas

La Secretaria
Abg. Leslie Diaz


Se deja constancia que hoy. Se publicó, diarizó y registró la presente sentencia



La Secretaria Leisle Díaz

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO ISTURIZ contra la entidad de trabajo ESTACIONAMIENTO RESIDENCIAL VUELTA DEL CASTILLO.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.428.993,66) de prestaciones sociales y los conceptos laborales establecidos en la motiva de la presente decisión, los INTERESES MORATORIOS como consecuencia de la mora en el pago resulten de la experticia complementaria al fallo, que se realizará por un solo experto, que será designado por la distribución de expertos contables de este Circuito Judicial y que se realiza por las Coordinaciones correspondientes. Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha de presentación de la experticia complementaria al fallo que se ordena realizar por un solo perito, al encontrarse este Juzgado imposibilitado de realizar los cálculos al no tener acceso al módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela, por problemas técnicos. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización del pago. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de la cantidad por prestaciones sociales adeudadas al trabajador demandante, se hará por experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral y con respecto a los otros conceptos condenados se deberán indexar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Luis Franceski Gutiérrez . En caso de no cumplir la demandada aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es con lugar se condena en costas a la parte demandada. Publíquese y Regístrese la presente decisión, déjese copia certificada. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. En Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de 2017 años 207° de la Independencia y 158° de la Federación


La Juez

Abg. Yasneydi Rivas

La Secretaria
Abg. Leslie Diaz


Se deja constancia que hoy. Se publicó, diarizó y registró la presente sentencia



La Secretaria Leisle Díaz