REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-002018

Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano JHONSON ANTONIO CEDEÑO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N°V-12.376.987, en contra de la ciudadana MARÍA DI GRANDE DE SCARDACI, cédula de identidad N°V-5.533.940; y con vista a escrito de fecha 20 de octubre de 2017, presentado por la representación judicial de la parte Demandada, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo por excesiva y solicitó a este Despacho, que se ordene la realización de nueva experticia del fallo y para ello se nombre nuevo experto, lo cual hace en los siguientes términos:

“…estando dentro de la oportunidad prevista para dar (sic) IMPUGNAR POR EXCESIVA LA EXPERTICIA PRESENTADA EN FECHA 13.10.2017,

…omissis…

Lo anterior podía parecer correcto, si no es porque en la experticia complementaria realizada, en cuanto al CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETRIA DE OTROS CONCEPTOS, fueron cuantificados desde el mes de julio de 2015, siendo la fecha de notificación de la demandada 15 de octubre de 2015 y es a partir de esta fecha que se debe computar dicho cálculo hasta el mes de diciembre de 2015.

Así las cosas, es evidente indicar que si la fecha de inicio del cálculo es errada, el resultado corre la misma suerte y en el caso que nos ocupa arrojo (sic) un resultado excesivo a la realidad procesal. Así se solicita sea declarado.

De igual manera existe una contradicción en cuanto al encabezado CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE OTROS CONCEPTOS, a calcular y de lo que se especifica en el cuadro que señala que se está calculando es CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,

…omissis…

Por lo tanto podríamos entender que mi representada debe cancelar la cantidad de Bs.53.164,95 por concepto de Corrección Monetaria de Prestación de Antigüedad adicional a Bs.58.592,44, por este mismo concepto según el cuadro presentado por la experta en su debida oportunidad.

Por tales motivos, se solicita del tribunal ordene la realización de nueva experticia del fallo y, para ello, solicito a la ciudadana Juez nombre a un experto con la finalidad de que realice una nueva experticia.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).


En este orden de consideraciones, este Tribunal advierte que la representación judicial de la parte Demandada, aduce impugnar la experticia complementaria del fallo, por excesiva, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, devendría en inaceptable. No obstante, dicha representación judicial fundamenta dicho argumento, en que los cálculos de la corrección monetaria de los otros conceptos, fueron cuantificados desde el mes de julio de 2015, siendo la fecha de notificación de la parte Demandada, a su decir, el 15 de octubre de 2015, y es a partir de ésta, que se debe computar dicho cálculo. Empero, revisa este Tribunal las actas procesales, con especial referencia: el folio 20 de la primera pieza, de lo cual se evidencia que la práctica de la notificación a la Demandada aconteció el 21 de julio de 2015; así como sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, folio 149 de la primera pieza, donde el Juez, estableció de forma clara e inequívoca que el cálculo de la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la antigüedad desde la fecha de la notificación de la demandada, esta es el 21 de julio de 2015; y la decisión de fecha 10 de noviembre de 2016, del Juzgado Superior, nada modificó con ocasión a este particular; y finalmente, de la elemental revisión del cálculo efectuado por la ciudadana experto contable auxiliar de justicia, con ocasión a la corrección monetaria de los otros conceptos que consta el folio 25 de la segunda pieza, se observa que dicho cálculo se efectuó desde la fecha de la notificación de la parte Demandada, es decir, desde el 21 de julio de 2015, todo ello ajustado a la sentencia definitiva que pasa con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, el fundamento del argumento de la representación judicial de la parte Demandada, en cuanto a que la fecha de la notificación fue el 15 de octubre de 2015, se trata de un mero error referencial en el texto del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, sin embargo, el cálculo efectivo se ajustó a los límites del fallo, por lo cual se Niega lo solicitado por la parte Demandada. Así se decide.-

En este mismo sentido, aduce la representación judicial de la parte Demandada que existe una contradicción en cuanto al encabezado en cálculo de la corrección monetaria de otros conceptos, ya que se especificó cálculo de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, lo que a su decir, podría esa representación judicial entender que su representada debe cancelar la cantidad de Bs.53.164,95 por concepto de Corrección Monetaria de Prestación de Antigüedad adicional a Bs.58.592,44. De tal manera, revisa este Juzgador, el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, con especial referencia el vuelto del folio 24 y folio 25, que en efecto la experta incurrió en un error de trascripción, lo cual se revisa y se aclara, pero no es objeto de impugnación o reclamo de conformidad con lo establecido por el legislador adjetivo. De tal manera, que se evidencia de dichos folios, que la base de cálculo y fecha tanto de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad (Bs.37.405,66 y 30-09-2014), como la base de cálculo y fecha de la corrección monetaria de los otros conceptos (Bs.118.803,54 y 21-07-2015), se ajustan a lo ordenado por sentencia definitivamente firme, por lo cual no existe confusión alguna que pudiera ser objeto de impugnación o reclamo, por lo cual se Niega lo solicitado por la parte Demandada. Así se decide.-

Finalmente, la representación judicial de la parte Demandada por los argumentos ut supra indicados, solicitó al Tribunal ordene la realización de nueva experticia del fallo y, para ello, pidió a la ciudadana Juez, nombre a un experto con la finalidad que realice una nueva experticia; a cuyos efectos y con vista a los argumentos desarrollados por este Juzgado, se advierte que de conformidad con lo establecido por el legislador adjetivo, en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte procede a reclamar o impugnar la experticia complementaria del fallo, no se efectúa nueva experticia, sino que se oye a dos expertos y se pasa a decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación; por lo cual se Niega lo solicitado por la representación judicial de la parte Demandada. Así se decide.-

El Juez



Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abg. Alirio Cumache