REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de octubre de 2017
207º y 158º

Asunto: AF42-U-1994-000027 Sentencia interlocutoria Nº 172/2017
Asunto antiguo: 782

Mediante Oficio N° HJI-320-000505 de fecha 18 de abril de 1994 la otrora Dirección Jurídico Impositiva del MINISTERIO DE HACIENDA, remitió al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda -recibido el 29 de abril del mismo año-, recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la abogada Norma Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.078, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LOSCIALES CENTINI, titular de la cedula de identidad Nº 1.755.422; contra la Resolución Nº HJI-100-00640 de fecha 12 de julio de 1989 emitida por la aludida dirección, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 14 de marzo de 1989, contra la Resolución Nº ARHI-1585006229 de fecha 9 de diciembre de 1988 emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del referido Ministerio, en la que exigió el pago de las porciones segunda y tercera concerniente a la declaración de rentas N° 0170067 presentada el 30 de marzo de 1984 ,correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1983, por los montos actuales cada una de novecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 983,53).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, y luego de las notificaciones de Ley se admitió dicho medio de defensa judicial el 27 de noviembre de 1995.
Luego de haberse sustanciado el expediente, el 20 de mayo de 1996 este Tribunal dictó sentencia Nº 438 en la que declaró con lugar el recurso contencioso fiscal incoado por el contribuyente Carlos Losciales Centini.
Por auto de fecha 19 de julio de 1996, este Órgano Jurisdiccional oyó la apelación en ambos efectos realizada por la representación fiscal el 2 del mismo mes y año, y remitió la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de octubre de 2006, se recibió las resultas de la mencionada apelación por medio del Oficio Nº 5143 de fecha 10 de agosto de 2016 emitido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en el que envió la decisión Nº 01690 del 29 de junio 2006, en la que declaró -entre otros- sin lugar el recurso contencioso tributario.
En fecha 21 de mayo de 2007, este Sentenciador ordenó la ejecución voluntaria.
Mediante diligencia presentada el 9 de octubre de 2017, la abogada Mirna Robles, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.659, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiere lo que de seguidas se transcribe:
“(…) solicitamos la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario vigente.”. (Destacados del escrito).
Ahora bien, este Tribunal pasa pronunciarse en los términos siguientes:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 el 18 de noviembre de 2014, dispone en su artículo 290 lo que a continuación se cita:
“Artículo 290. El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”.

Nótese de la disposición anterior que la competencia para iniciar e impulsar el procedimiento de cobro ejecutivo y la ejecución de las garantías a favor del sujeto activo corresponde ahora a la Administración Tributaria.
Bajo tal circunstancia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., señaló lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacados de la sentencia).
De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, este Superior Juzgado declara la falta de jurisdicción en la presente causa y ordena remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que la misma inicie el procedimiento respectivo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa interpuesta por el contribuyente CARLOS LOSCIALES CENTINI, contra la Resolución Nº HJI-100-00640 de fecha 12 de julio de 1989 emitida por la otrora Dirección Jurídico Impositiva del MINISTERIO DE HACIENDA.
Se ORDENA remitir el expediente judicial a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que inicie el procedimiento de cobro ejecutivo.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario Temporal,

Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y tres de la mañana (10:03 a.m.).
El Secretario Temporal,

Luís Alfredo Mattioli García




NLCV/AAGL/jdvvs.-