SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 070/2017
FECHA 18/10/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°
Asunto: AF45-U-2001-000086
Asunto Antiguo: 1724
En fecha 03 de julio de 2001, interpuso recurso contencioso tributario, los ciudadanos EDUEARDO MARTÍNEZ DÍAZ, y TAORMINA CAPELLO PAREDES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V-4.276.935, y V-7.236.035, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.523 y 28.455, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano “FRNACISCO DUGARTE LOBO”, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-03496001-8, propietario del Fondo de Comercio denominado AUTO ESCAR, ubicado en la avenida Tulio Febres Cordero, Edificio Franor, N° 37020 Glorias Patrias, Mérida Estado Mérida; contra la Resolución Nº RLA/DF/RIS/2000-5285, de fecha 27 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de finanzas, notificada en fecha 23 de mayo de 2001, en el sanciona pecuniarias impuestas por la cantidad de bolívares nueve millones seiscientos setenta mil cincuenta bolívares (Bs. 9.670.050,00) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor –hoy Impuesto al Valor Agregado (IVA)-.
El 27 de octubre de 2008, éste tribunal dictó sentencia N° 1487, en la presente causa, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR.
“…debiendo en consecuencia la Administración Tributaria proceder a anular la Resolución Nº RLA/DF/RIS/2000-5285, de fecha 27 de diciembre de 2000 y anular las Planillas de Liquidación, debiendo emitir nuevo proveimiento conforme al presente fallo que se explica por si solo.”.
El 23 de julio de 2012, este Tribunal declaró firme la sentencia antes emanada.
En fecha 16 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada Maravedi Morales, titular de la cedula de identidad Nº 5.995.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.439, actuando en este acto como sustituto de la Procuraduría General de la República, a través de la cual solicitó “…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº 1487, de fecha 27-10-2008, donde se declaro Parcialmente con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario; olicitamos, la remisión en original del expediente completo debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su cobro administrativo. Es todo.”
De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez y ocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ
Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA
María José Herrera Machado
Asunto: AF45-U-2001-000086
Asunto Antiguo: 1724
RIJS/MJHM/arof.-
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