SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 076/2017
FECHA 24/10/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°


Asunto: AF45-U-2001-000114
Asunto Antiguo: 1687

En fecha 26 de marzo de 2001, interpuso recurso contencioso tributario, el ciudadano Reinal José Pérez Viloria, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.265.507, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN, TELECENTRO CANAL 11, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de Marzo de 1990, bajo el N° 62, Tomo 8-A, con Registro de Información{on Fiscal (RIF) N° J-30041544-6; contra Los Actos Administrativos dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Ministerio de Hacienda, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; Providencia Administrativa que autorizo la Investigación Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-600-PI-118, de fecha 19 de febrero del año 1999, Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-RF-05, de fecha 09 de abril del año 1999, Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-RF-05, de fecha 30 de abril del año 1999, Resolución de Sanción NºSAT-GTI-RCO-600-111, de fecha 27 de marzo del año 2000 y contra las planillas de Liquidación, forma 901, de liquidación de Impuestos, Intereses compensatorios, multas y demás accesorios, Nros. 031001227-000104, 000106, 000107, 000105, 000108, 000109, y sus correspondientes Planillas de Liquidación para pagar, por un monto total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 644.025,00); y consecuencialmente contra la Resolución (Sumario Administrativo) SAT-GTI-RCO-600-S-000072, de fecha 17 de julio del año 2000, objeto de la misma fiscalización en la cual se declaró que los reparos formulados para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1995, 1996 y 1997, determinados en el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-4916-102, de fecha 10 de mayo del año 1999 modificándolos, en consecuencia se ordeno expedir a cargo de la contribuyente de autos, Planillas de Liquidación demostrativas por concepto de pérdida neta por los montos de TREINTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (38.079.696,36) y CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 469.200.527,48); para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1996 y 1997; Planillas de Liquidación por el Monto determinado de impuesto por VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTAY OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.348.812,00), Multa por VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.629.790,00), e Intereses Moratorios por CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 159.359,00); sumando un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 553.418.184,84) actualmente QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 553.418,18).


El 23 de abril de 2007, éste tribunal dictó sentencia N° 1241, en la presente causa, a través de la cual se declaró SIN LUGAR.




En fecha 04 de octubre de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N, en la presente causa.

“PRIMERO: Que en fecha 13 de mayo del año 2011, se dictó auto ordenando la Ejecución Voluntaria de la sentencia Nº 1241, de fecha 23-04-07. SEGUNDO: Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de propiedad de la parte intimada, hasta por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.416,84), cantidad ésta que comprende el doble del saldo adeudado por la parte intimada; mas las Costas Procesales calculadas prudencialmente en un 10% que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 128,80). Advirtiéndose, de que en caso de que la referida Medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS OCHO BOLÇIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉTIMOS (Bs.F. 708,42), cantidad esta que comprende el monto ordenado a pagar al Fisco Nacional; mas las Costas Procesales calculadas prudencialmente en un 10% que equivale a la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 64,40).”

De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ



Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA




María José Herrera Machado


Asunto: AF45-U-2001-000114
Asunto Antiguo: 1687
RIJS/MJHM/mavh.-