SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 080/2017
FECHA 25/10/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°


Asunto: AF45-U-1995-000030
Asunto Antiguo: 1995-836

En fecha 30 de enero de 1995, interpuso recurso contencioso tributario, el ciudadano PEDRO CÉSAR RAMIREZ IRIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.807.849, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.200, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY)”, inscrita por ente el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 1970, bajo el N° 101, a los folios 31 al 32 del Libre de Registro de Comercio; contra la Resolución N° HRIN500-213, de fecha 04 de octubre de 1994 y HRIN-500-236, de fecha 13 de octubre de 1994, donde se ordenó emitir las siguientes planillas de liquidación N° 09-10-65-00486, 09-10-65-00484, 09-10-65-00485, todas de fecha 05 de octubre de 1994 y N° 09-10-65-00487, de fecha 09 de octubre de 1994, por monto total de Veinte Millones Quinientos Doce Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 20.512.391,98), actualmente, Veinte Mil Quinientos Doce Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 20.512,39) y las planillas de liquidación N° 09-10-65-00526, 09-10-65-00524, 09-10-65-00523, 09-10-65-00525, todas de fecha 26 de octubre de 1994, por un monto total de Dos Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.548.774,38), actualmente, Dos Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 2.548,77), en materia de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios.

El 29 de septiembre de 2000, éste tribunal dictó sentencia N° 537, en la presente causa, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR.

“(…) quedando firme lo formulado POR CONCEPTO DE Multa y revocando lo calculado por Impuestos e Intereses Moratorios, para los años 1990,1991 y 1992, toda vez que lo referente al año 1989 fue declarado prescrito; (…).”.


El 18 de septiembre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia Nº 01004, en la presente causa, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR.

“1° PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Víctor R. García actuando en representación de FISCO NACIONAL, supra identificados, contra la sentencia N° 537, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2000, de la cual se REVOCA, conforme lo expuesto en esta decisión, la declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias y las multas, invocada por el apoderado judicial de la contribuyente para el ejercicio fiscal de 1989, y se CONFIRMA el pronunciamiento de improcedencia de los intereses moratorios liquidados para los ejercicios fiscales de 1989, 1990, 1991 y 1992; 2° QUEDAN FIRMES 2.1 la declaratoria del juzgador respecto a la competencia del funcionario que suscribió las resoluciones culminatorias de los respectivos sumarios, (…); 2.2 La decisión de a quo referente a la improcedencia del rechazo de la deducción por falta de retención, (…); 3° en consecuencia se ANULAN las resoluciones N° HRIN500-213 y HRIN-500-236 de fechas 4 y13 de octubre de 1994, (…);”


En fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N, en la presente causa.

“Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de propiedad de la parte intimada, hasta por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.103.845, 36) (Bs. F. 3.103,84), cantidad ésta que comprende el doble del saldo adeudado por la parte intimada; mas las Costas Procesales calculadas prudencialmente en un 10% que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 310.384,53) Bs. F. 310,38). Advirtiéndose, de que en caso de que la referida Medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.551.922,68) (Bs F. 1.551,92) cantidad esta que comprende el monto ordenado a pagar al Fisco Nacional; mas las Costas Procesales calculadas prudencialmente en un 10% que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 155.192,26) (Bs. F. 155,19).”

De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ



Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA




María José Herrera Machado


Asunto: AF45-U-1995-000030
Asunto Antiguo: 1995-836
RIJS/MJHM/arof.-