REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AF48-U-1998-000110
ASUNTO ANTIGUO: 1998-1059
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000114.

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto mediante Oficio Nº HGJT-J-98-462 de fecha 29 de mayo de 1998, los recaudos contentivos del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Furiati Pérez, titular de la cédula de Identidad Nº 7.362.397, actuando en su carácter de Director Principal encargado de la Presidencia de la contribuyente “BANCO CAPITAL C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de diciembre de 1980, bajo el No. 19, Tomo 1-I, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en diversas oportunidades, constando la ultima de ellas de documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el 12 de noviembre de 1992, bajo el Nº 13, Tomo 12-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-0850998-0, debidamente asistido por los abogados, Manuel Eugenio De La Trinidad Govea Leininger y Carolina Luisa Furiati Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.636.873 y V-9.611.674, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 2.267 y 44.892, respectivamente, contra la Resolución Nros HRCO-S-000404 de fecha 01 de diciembre de 1995 y HRCO-S-000008 de fecha 01 de enero de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 14 de julio de 1998, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley. (folio 488 Pieza II)
En fecha 2 de marzo de 1999, se comisiona al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Lara para que practique la notificación del contribuyente. (folios 489 al 491 Pieza II)
En fecha 22 de marzo de 1999, se recibe Oficio Nº 99-63, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Lara con la resulta de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva. (folios 493 al 494 Pieza II)
En fecha 3 de mayo de 1999, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, la cual fue positiva. (folio 495 Pieza II)
En fecha 18 de mayo de 1999, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, la cual fue positiva. (folio 496 Pieza II)
En fecha 11 de junio de 1999, se dictó auto, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO CAPITAL C.A.”, contra el acto administrativo previamente señalado. (folios 497 al 498 Pieza II)
En fecha 14 de julio de 1999, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de que la causa quedó abierta a pruebas. (folio 499 Pieza II)
En fecha 15 de julio de 1999, se dictó auto mediante el cual se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa. (folio 499 Pieza II)
En fecha 4 de agosto de 1999, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la conclusión del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (folio 501 Pieza II)
En fecha 5 de agosto de 1999, se dicto auto mediante el cual se agrego al expediente el escrito de promoción de pruebas, que estaba reservado por secretaria. (folio 503 Pieza II)
En fecha 2 de diciembre de 1999, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio en el presente asunto. (folio 563 Pieza II)
En fecha 6 de diciembre de 1999, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordenó proceder a la vista del presente caso. (folio 564 Pieza II)
En fecha 7 de diciembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar los informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto. (folio 565 Pieza II)
En fecha 1 de febrero de 2000, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar observaciones escritas, dentro de los ocho (8) días continuos de despacho, sobre la contraria. (folio 628 Pieza II)
En fecha 17 de febrero de 2000, este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa. (folio 629 Pieza II)
En fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente. (folio 648 Pieza II)
En fecha 30 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta. (folio 653 Pieza II)
En fecha 26 de abril de 2016, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, la cual fue negativa. (Folio 656 Pieza II)
En fecha 24 de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 657 Pieza II)
En fecha 03 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal. (folio 658 Pieza II)
En fecha 26 de enero de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082017000017 mediante la cual se declaró PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente. (Folio 661 al 666)
En fecha 08 de mayo de 2017, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa. (folio 677)
En fecha 09 de octubre de 2017, el ciudadano Jose A. Gomez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.721.557, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 137.389 en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº PJ0082017000017 de fecha 26/01/2017, en la cual se declaró Pérdida del Interés Procesal y, en consecuencia terminado el procedimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Banco Plaza, C.A., solicito la remisión en original del presente expediente Judicial a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, con el objeto de proceder a su ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el Articulo 288 del Código Orgánico Tributario vigente. Es todo terminó…” (folio 679 Pieza II)

En fecha 10 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual la Abogada Yelixe Josefina Villoria Gorrín, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 684 Pieza II)
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al onceavo (11) día del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Suplente,


Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
Asunto: AF48-U-1998-000110
Asunto Antiguo: 1998-1059
oegm.-