REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre de 2017
207º y 158º
Asunto: AP41-U-2006-000399
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082017000119.
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Berta Carolina Trujillo Quintana, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.891.653, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.079, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CSR COMPUTACIÓN C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, con fecha 28 de noviembre de 1978, bajo el Nº 37, Tomo 112-A-Segundo, Expediente 106.272, modificados sus estatutos ante la Oficina de Registro con fecha 08 de abril de 1988, bajo el Nº 46, Tomo 8-A-Segundo, compañía inscrita bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-00126535-0, contra la Resolución Nº GCE/DR/ACDE/2006/140 de fecha 31 de mayo de 2006, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley (folio 101).
En fecha 28 de septiembre de 2006, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), en forma positiva (folio 141).
En fecha 09 de octubre de 2006, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, en forma positiva (folio 157).
En fecha 13 de octubre de 2006, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República, en forma positiva (folio 158).
En fecha 8 de enero de 2007, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, en forma positiva (folio 180).
En fecha 15 de marzo de 2007, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ0082007000051, en la que fue admitido el presente recurso, así mismo inicia el lapso probatorio de la presenta causa, (folio 185 y 186).
En fecha 17 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual vence el lapso de promoción en la presente causa (folio 192).
En fecha 12 de junio del 2007, se agregó el escrito de informe de las partes. (Folio 194, 222).
En fecha 12 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual las partes pueden realizar observación a los informes (folio 231).
En fecha 04 de julio de 2007, este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa (folio 232).
En fecha 02 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta (folio 282).
En fecha 21 de marzo de 2017, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva (folio 285).
En fecha 19 de junio de 2017, Exer Alejandro Suárez , venezolano titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.093.825, abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa. ( folio 286)
En fecha 19 de septiembre de 2017, este Tribunal dictó auto donde mediante la Dra Yelixe Josefina Villoria Gorrin , en su carácter de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa. (folio 288)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que se dijo “Vistos” el 04 de julio de 2007, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 12 de junio de 2007, cuando la representación judicial de la recurrente “CSR COMPUTACIÓN, C.A.”, consignó escrito de informes, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 12 de junio de 2007, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 02 de marzo de 2017, se dictó auto ordenando la notificación de la recurrente, resultando la misma positiva, toda vez que de la consignación hecha en fecha 21 de marzo del 2017, por el ciudadano Jhonny Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V-23..696.530, Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del área Metropolitana de Caracas, se desprende:
“…el día 17 de marzo del año en curso, me trasladé a la siguiente dirección: avenida Rómulo Gallegos, con tercera Transversal de Santa Eduvigis, Edificio Poliprima, piso 1 y 2, CSR Computación, C.A Municipio Sucre, Estado Miranda. Donde fui atendido por la ciudadana Iris de Vitoria, Titular de la cédula de identidad Nº V- 1.407.874, luego de identificarme y exponerle el motivo de mi presencia, procedí hacerle entrega de la boleta de notificación librada a la contribuyente “CSR COMPUTACIÓN C.A” recibiendo en sus manos un ejemplar de la misma, firmado otro en señal de haberla recibido, en el cual consigno en este acto. …”
En tal sentido, por cuanto se observa que la contribuyente fue debidamente notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Berta Carolina Trujillo Quintana, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.891.653, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.079, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CSR COMPUTACIÓN C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, con fecha 28 de noviembre de 1978, bajo el Nº 37, Tomo 112-A-Segundo, Expediente 106.272, modificados sus estatutos ante la aludida Oficina de Registro con fecha 08 de abril de 1988, bajo el Nº 46, Tomo 8-A-Segundo, compañía inscrita bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-00126535-0, contra la Resolución Nº GCE/DR/ACDE/2006/140 de fecha 31 de junio de 2006, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “CSR COMPUTACIÓN C.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva y el tercero a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente.
Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo de Caruso
ASUNTO: AP41-U-2006-000399
YJVG/rmc/msj.-
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