REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 25 de octubre de 2017
207º y 158º
Solicitud Nro. 17-978.
Sentencia Nro. 2017-067
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva –Titulo Supletorio-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SERGIO EDUARDO PINEDA SANTISTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.531.537 y domiciliado en el Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA PÉREZ TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.613.926, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.586.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Conoce este Juzgado con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano SERGIO EDUARDO PINEDA SANTISTEBAN, a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre la bienhechuría el cual viene poseyendo desde hace más de nueve (09) años, que se encuentra en un lote de terreno denominado “Parcela La Lucha”, ubicado en el Sector Sabaneta, asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno Baldío. SUR: Quebrada Capaya. ESTE: Terreno de José Gregorio Zabaleta; y OESTE: Terreno de Gustavo Arango Pérez, y posee una superficie de veinticuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados (24ha 600m2).
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto versa sobre la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano SERGIO EDUARDO PINEDA SANTISTEBAN, sobre las siguientes bienhechurías: un (01) deposito de aproximadamente 12x 8, de estructura metálica, pared de bloques sin frisar, techo de zinc y piso de cemento, un corral para la cría de gallina en pronta remodelación de 18x2 aproximadamente. Un (01) pozo construido con bloque y cemento sobre un manantial para riego, y una bomba de agua. Una casa de campo de aproximadamente 100 metros cuadrados con dos (02) cuartos, un (1) baño ) con poceta, lavamanos; ducha) sala, comedor, cocina (mesones de empotrar de bloque y cemento sin terminar), techo de zinc y piso de cemento, ventanas alta alrededor de la casa con tubería de 1x1, piso de cemento, puerta principal tipo portón de la casa hecha de tubería de 1x1; y árboles frutales: mango, guanábana, aguacate, cítricos, musácea y lechosa. La bienhechuría antes descrita, se encuentra fomentada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras que tiene una superficie de veinticuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados (24ha 600m2), denominado “Parcela La Lucha” ubicada en el Sector Sabaneta, asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno Baldío. SUR: Quebrada Capaya. ESTE: Terreno de José Gregorio Zabaleta; y OESTE: Terreno de Gustavo Arango Pérez.
-III- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano SERGIO EDUARDO PINEDA SANTISTEBAN, debidamente asistido por la defensora pública MARITZA PEREZ, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, Dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se admitió la solicitud acordándose realizar una Inspección Judicial in situ, el día viernes 13 de octubre de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 13 de octubre de 2017, se llevó a cabo la inspección judicial y la evacuación de los testigos.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
-i-
Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “dieciséis (16) plantas de mango de diferentes edades; veinticinco (25) plantas de guanábana en diferentes edades; ciento cincuenta (150) plantas de aguacate en diferentes edades; ciento treinta (13) plantas de cítrico (naranja y limón); ochenta (80) plantas de musácea y diez (10) plantas de plantas de lechosa; y algunos cultivos de periodo corto (yuca, cebollín, maíz, ñame y frijol). Asimismo, una cría de aves de corral (gallinas) y un (1) chivo…”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.
-ii-
En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.
En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.
-iii-
A partir de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.
Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:
1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
Se observa, que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Gaceta Oficial N° 40.421 de fecha 28 de mayo de 2014, autorizó al registro de las bienhechurías que se encuentra sobre terrenos con vocación de uso agrario a saber, artículo 1:
“…Se autoriza a partir del momento de la publicación de esta resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen:
a) El gravamen de la propiedad de las tierras con vocación agrícola o de las bienhechurías fomentadas en las mismas, a tenor de lo establecido en la Disposición Final Decima de la Ley de tierras y desarrollo agrario cuando dicho gravamen haya de constituirse para garantizar las obligaciones derivadas de financiamientos destinadas a la cartelera agrícola obligatoria
b) La constitución de prenda sobre la cosecha en las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras a que se contrae el artículo 11 de la ley de tierras y desarrollo agrario
c) La solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola…”
Ahora bien, sentado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:
Se desprende del acta que cursa en los folios 08 al 10, referente a la inspección judicial realizada el 13 de octubre de 2017, lo siguiente:
“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que se encuentra constituido un lote de terreno denominado “Parcela La Lucha”, ubicado en el Sector Sabaneta, asentamiento campesino sin información, Parroquia las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el lote de terreno se desarrolla una actividad agrícola conformada mayormente por árboles frutales tales como: dieciséis (16) plantas de mango de diferentes edades; veinticinco (25) plantas de guanábana en diferentes edades; ciento cincuenta (150) plantas de aguacate en diferentes edades; ciento treinta (13) plantas de cítrico (naranja y limón); ochenta (80) plantas de musácea y diez (10) plantas de plantas de lechosa; y algunos cultivos de periodo corto (yuca, cebollín, maíz, ñame y frijol). Asimismo, se observo una cría de aves de corral (gallinas) y un (1) chivo. TERCERO: El Tribunal deja constancia que se encontraba en el lote de terreno el ciudadano solicitante SERGIO EDUARDO PINEDA SANTISTEBAN junto a su grupo familiar. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el predio objeto de inspección se evidencio: Un (01) deposito de aproximadamente 12x8 metros, de estructura metálica, pared de bloques sin frisar, techo de zinc y piso de cemento, con un portón de metal en su entrada; un (01) pozo construidos con bloque y cemento sobre un manantial para riego y una bomba de agua; una (01) casa de campo de aproximadamente cien metros cuadrados (100 m2), dos (02) cuartos, uno de los cuartos tiene baño (con poceta, lavamanos y ducha), sala, comedor, cocina (con mesones de empotrar de bloque y cemento sin terminar), techo de zinc y piso de cemento, ventanas alta alrededor de la casa con tubería de 1x1, piso de cemento, puerta principal de la casa hecha de tubería de 1x1; un (1) gallinero de 18x2 metros en remodelación; y un (1) tanque para el almacenamiento de agua. Igualmente, se pudo observar que el lote de terreno se encuentra parcialmente delimitado con cerca perimetral construida en estantillo de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púa…”
En cuanto a las deposición del testigo realizada en fecha 13 de octubre de 2017, el ciudadano VICTOR ENRIQUE VILLARREAL BRICEÑO, se constata que en cuanto a las preguntas formuladas el mismo respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano solicitante? Contesto: “Sí”. SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano: SERGIO EDUARDO PINEDA SANTISTEBAN, posee Carta Aval de Emprendedores emitida por el consejo comunal hacienda la sabaneta un lote de terreno con una superficie de veinticuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados (24ha 600m2), ubicado en el sector sabaneta, asentamiento sin información, Parroquia Las Brisa, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno Baldío. SUR: Quebrada Capaya. ESTE: Terreno de José Gregorio Zabaleta; y OESTE: Terreno de Gustavo Arango Pérez. Sobre el mencionado lote de terreno ha construido unas bienhechurías que se encuentra enclavadas y denominada “Parcela la Lucha”, el cual viene poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida, desde hace más de nueve (09) años, y sobre el mencionado terreno se encuentra: Un (01) deposito de aproximadamente 12x 8, de estructura metálica, pared de bloques sin frisar, techo de zinc y piso de cemento, un corral para la cría de gallina en pronta remodelación de 18x2 aproximadamente. Un (01) pozo construido con bloque y cemento sobre un manantial para riego, y una bomba de agua. Una casa de campo de aproximadamente 100 metros cuadrados con dos (02) cuartos, un (1) baño )con poceta, lavamanos; ducha) sala, comedor, cocina (mesones de empotrar de bloque y cemento sin terminar), techo de zinc y piso de cemento, ventanas alta alrededor de la casa con tubería de 1x1, piso de cemento, puerta principal tipo portón de la casa hecha de tubería de 1x1; y árboles frutales: mango 16 plantas en diferentes edad; guanábana 25 planta en diferentes edad; aguacate 150 plantas de las cuales 25 están en producción; cítrico 130 plantas; musácea 80 planta y lechosa 10 plantas? Contesto: “Sí”. TERCERA: ¿Si tiene conocimiento y le consta que adquirió todos los materiales de construcción y las semillas de los árboles plantado? Contesto: “Sí”. CUARTA: ¿Si sabe y le consta que en la construcción de las mencionadas bienhechurías antes descrita, ha invertido en ella la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs.500.000.000,00) los cuales están totalmente pagados con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas y no adeuda nada por concepto alguno? Contesto: “Sí”.
En cuanto a la deposición del testigo JOSE GREGORIO ZABALETA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.896.014; se constata que en cuanto a las preguntas formuladas el mismo respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano SERGIO EDUARDO PINEDA?. Contesto: “Sí, lo conozco”. SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano: SERGIO EDUARDO PINEDA SANTISTEBAN, posee Carta Aval de Emprendedores emitida por el consejo comunal hacienda la sabaneta n un lote de terreno con una superficie de veinticuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados (24ha 600m2), ubicado en el sector sabaneta, asentamiento sin información, Parroquia Las Brisa, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno Baldío. SUR: Quebrada Capaya. ESTE: Terreno de José Gregorio Zabaleta; y OESTE: Terreno de Gustavo Arango Pérez. Sobre el mencionado lote de terreno ha construido unas bienhechurías que se encuentra enclavadas y denominada “Parcela la Lucha”, el cual viene poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida, desde hace más de nueve (09) años, y sobre el mencionado terreno se encuentra: Un (01) deposito de aproximadamente 12x 8, de estructura metálica, pared de bloques sin frisar, techo de zinc y piso de cemento, un corral para la cría de gallina en pronta remodelación de 18x2 aproximadamente. Un (01) pozo construido con bloque y cemento sobre un manantial para riego, y una bomba de agua. Una casa de campo de aproximadamente 100 metros cuadrados con dos (02) cuartos, un (1) baño )con poceta, lavamanos; ducha) sala, comedor, cocina (mesones de empotrar de bloque y cemento sin terminar), techo de zinc y piso de cemento, ventanas alta alrededor de la casa con tubería de 1x1, piso de cemento, puerta principal tipo portón de la casa hecha de tubería de 1x1; y árboles frutales: mango 16 plantas en diferentes edad; guanábana 25 planta en diferentes edad; aguacate 150 plantas de las cuales 25 están en producción; cítrico 130 plantas; musácea 80 planta y lechosa 10 plantas? Contesto: “Sí, exacto”. TERCERA: ¿Si tiene conocimiento y le consta que adquirió todos los materiales de construcción y las semillas de los árboles plantados? Contesto: “Claro, claro, sí”. CUARTA: ¿Si sabe y le consta que en la construcción de las mencionadas Bienhechurías antes descrita, ha invertido en ella la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs.500.000.000,00) los cuales están totalmente pagados con dinero de su propio peculio y sus únicas expensas y no adeuda nada por concepto alguno? Contesto: “Sí”. Cesaron.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO las presentes actuaciones que acreditan la propiedad a favor de SERGIO EDUARDO PINEDA SANTISTEBAN, sobre las siguientes bienhechurías: a) Un (01) deposito de aproximadamente 12x8 metros, de estructura metálica, pared de bloques sin frisar, techo de zinc y piso de cemento, con un portón de metal en su entrada; b) un (01) pozo construidos con bloque y cemento sobre un manantial para riego y una bomba de agua; c) una (01) casa de campo de aproximadamente cien metros cuadrados (100 m2), dos (02) cuartos, uno de los cuartos tiene baño (con poceta, lavamanos y ducha), sala, comedor, cocina (con mesones de empotrar de bloque y cemento sin terminar), techo de zinc y piso de cemento, ventanas alta alrededor de la casa con tubería de 1x1, piso de cemento, puerta principal de la casa hecha de tubería de 1x1; d) un (1) gallinero de 18x2 metros en remodelación; e) un (1) tanque para el almacenamiento de agua; f) una cerca perimetral construida en estantillo de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púa; g) dieciséis (16) plantas de mango de diferentes edades; h) veinticinco (25) plantas de guanábana en diferentes edades; i) ciento cincuenta (150) plantas de aguacate en diferentes edades; j) ciento treinta (13) plantas de cítrico (naranja y limón); k) ochenta (80) plantas de musácea ;y l) diez (10) plantas de plantas de lechosa. Las cuales se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno denominado “Parcela La Lucha”, ubicado en el Sector Sabaneta, asentamiento campesino sin información, Parroquia las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de veinticuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados (24ha 600m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Baldío. SUR: Quebrada Capaya. ESTE: Terreno de José Gregorio Zabaleta; y OESTE: Terreno de Gustavo Arango Pérez. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-V- DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, de las actuaciones que acreditan la propiedad y mejoras, a favor del ciudadano SERGIO EDUARDO PINEDA SANTISTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.531.537 y domiciliado en el Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, sobre: ) Un (01) deposito de aproximadamente 12x8 metros, de estructura metálica, pared de bloques sin frisar, techo de zinc y piso de cemento, con un portón de metal en su entrada; b) un (01) pozo construidos con bloque y cemento sobre un manantial para riego y una bomba de agua; c) una (01) casa de campo de aproximadamente cien metros cuadrados (100 m2), dos (02) cuartos, uno de los cuartos tiene baño (con poceta, lavamanos y ducha), sala, comedor, cocina (con mesones de empotrar de bloque y cemento sin terminar), techo de zinc y piso de cemento, ventanas alta alrededor de la casa con tubería de 1x1, piso de cemento, puerta principal de la casa hecha de tubería de 1x1; d) un (1) gallinero de 18x2 metros en remodelación; e) un (1) tanque para el almacenamiento de agua; f) una cerca perimetral construida en estantillo de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púa; g) dieciséis (16) plantas de mango de diferentes edades; h) veinticinco (25) plantas de guanábana en diferentes edades; i) ciento cincuenta (150) plantas de aguacate en diferentes edades; j) ciento treinta (13) plantas de cítrico (naranja y limón); k) ochenta (80) plantas de musácea ;y l) diez (10) plantas de plantas de lechosa. Las cuales se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno denominado “Parcela La Lucha”, situado en las siguientes coordenadas UTM: P1: N. 1.142.228, E: 734.266; P2: N: 1.142.228, E: 734.262; P3: N: 1.142.229, E: 734.243; P4: N: 1.142.112, E: 734.230; P5: N: 1.141.968, E: 734.187; P6: N: 1.141.881, E: 734.194; P7: N: 1.141.855, E: 734.138; P8: N: 1.141.609, E: 734.243; P9: N: 1.141.596, E: 734.240; P10: 1.141.550, E: 734.327; P11: N. 1.141.478, E: 734.374; P12: N: 1.141.456, E: 734.395; P13: N: 1.141.457, E: 734.397; P14: N: 1.141.511, E: 734.448; P15: N: 1.141.596, E: 734.453; P16: N: 1.141.639, E: 734.459; P17: N: 1.141.652, E: 734.471; P18: N: 1.141.673, E: 734.490; P19: N: 1.141.715, E: 734.521; P20: N: 1.141.759, E: 734.534; P21: 1.141.779, E: 734.550; P22: 1.141.845, E: 734.589; P23: 1.141.916, E: 734.639; P24: 1.141.974, E: 734.741; P25: 1.142.072, E: 734.793; y 0: N: 1.142.228, E: 734.266; ubicado en el Sector Sabaneta, asentamiento campesino sin información, Parroquia las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de veinticuatro hectáreas con seiscientos metros cuadrados (24ha 600m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Baldío. SUR: Quebrada Capaya. ESTE: Terreno de José Gregorio Zabaleta; y OESTE: Terreno de Gustavo Arango Pérez; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Hágase entrega de las presentes actuaciones en original al solicitante, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las dos de de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2017-067, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Sol. Nº 17-978
YHF/GSB/md.-
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