REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 26 de octubre de 2017
207º y 158º
Expediente Nro. 17-4511
Sentencia Nº 2017-068
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Convenio)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: PEDRA LABORI ELISAMA TIMNA Y PEDRA LABORI JOCARLY LEAIGSA, titulares de la cedulas de identidad Nros V-12.717.025 y V-14.692.714, respectivamente; domiciliadas en la Avenida Principal la Mata Primera, Sector Cuatro Camino, Parcela N°. 302, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda.
Defensor Judicial: JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.578.836, Inpreabogado N° 151.076 Defensor Público de la Defensoría Segunda en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Parte demandada: MIREYA LABORI, titular de la cédula de identidad N° V- 4.557.683l domiciliada en Avenida Principal la Mata Primera, Sector Cuatro Camino, Parcela N°. 302, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda.
Representante Judicial: MARITZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.613.926, en su condición de Defensor Público Agrario No. 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.586.
Asunto: SERVIDUMBRE DE PASO
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante libelo presentado por el Defensor judicial de las ciudadanas PEDRA LABORI ELISAMA TIMNA y PEDRA LABORI JOCARLY LEAIGSA, en fecha 05 de abril de 2017, el cual fue admitido el 02 de mayo de 2017.
En fecha 18 de mayo de 2017, el ciudadano alguacil de este despecho, dejó constancia de la consignación de boleta dirigida a la parte demandada la cual fue librada el 05 de mayo de 2017.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, el Defensor Público de la parte actora solicitó se libre comisión al Juzgado de Municipio Urdaneta, a fin de que practiquen notificación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2017, se acordó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de la designación de defensor que representara los interese de la parte demandada. Librándose en esa misma fecha oficio para los fines consiguientes.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2017, se le realizo por parte de esta instancia llamado de atención al representante judicial de la parte actora con respecto al uso debido de la gramática y la ortografía.
El 24 de junio de 2017, el ciudadano alguacil dejo constancia de haber consignado oficio librado el 12 de junio de 2017, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, identificado con el N° 2017-365, de la nomenclatura particular de esta Instancia Agraria.
Mediante oficio procedente de la Delegación del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy de la Defensa Pública, la Abg. MARITZA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública, acepta la defensa encomendada por este despacho en nombre de la parte demandada.
Mediante constancia de fecha 29 de junio de 2017, la ciudadana Secretaria de este Despacho, dejo constancia de haber agregado a los autos oficio proveniente de Coordinación de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda mediante el cual se desinó a la Abg. MARITZA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública, para asistir a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2017, la Defensora Pública de la parte demandada, solicitó la suspensión de los lapsos en virtud que se encontraban en etapa conciliatoria, asimismo solicito la se convocase una audiencia conciliatoria entre las partes.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2017, se realizó computo de los días de despacho transcurridos desde el 29/06/2017 (exclusive), hasta el día 11/07/2017 (inclusive), asimismo se acordó la suspensión de los lapsos en la presente causa y se acordó la oportunidad para que tuviese lugar audiencia conciliatoria.
Riela en el folio 38, acta levantada el 18 de julio de 2017, relativa a la audiencia conciliatoria.
En fecha 26 de julio de 2017, se dictó oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública, a fin de solicitar autorización para los Ingenieros JESÚS REYES ALMERIA y LUIS MUJICA, con motivo de la realización de un estudio de factibilidad a nivel de suelos y económico, para el desarrollo de las propuestas planteadas en la audiencia conciliatoria de fecha 18 de julio de 2017.
En fecha 01 de agosto de 2017, el ciudadano alguacil consignó acuse de recibo del oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública, librado en fecha 26 de julio de 2017.
Mediante constancia de fecha 07 de agosto de 2017, la secretaria se ordenó agregar a los autos oficio N° UR-MI-2017-069, procedente de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda.
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2017, el Defensor Público de la parte actora, consignó informe de inspección realizado por los Ingenieros JESÚS REYES ALMERIDA y LUIS MUJICA y, solicitó la fijación de la nueva oportunidad para la celebración de la próxima audiencia conciliatoria.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2017, se fijó la fecha para que tuviese lugar la próxima audiencia conciliatoria.
En acta de fecha 19 de octubre de 2017, se dejó constancia de la celebración de la audiencia conciliatoria
Cuaderno de Medidas:
Mediante auto del 02 de mayo de 2017, se ordenó y se aperturó cuaderno de medidas de protección a los cultivos.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2017, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la inspección judicial. Asimismo, en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
Mediante acta de fecha 02 de junio de 2017, se dejó constancia de la realización de inspección judicial solicitada en la presente medida de protección.
Mediante sentencia N° 2017-041, de fecha 13 de junio de 2017, esta Instancia Agraria, declaró SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS solicitada por la parte actora. Asimismo en esa misma fecha se libraron boletas de notificación dirigidas a las partes.
En fecha 15 de junio de 2017, el alguacil dejo constancia de la correcta entrega y recibimiento del oficio librado en fecha 05 de mayo de 2017.
Mediante constancia de fecha 15 de junio de 2017, se agrego a los autos oficio N° UR-MI-2017-047, emanado de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, el cual presentó acuse de recibido de oficio librado por esta Instancia Agraria en fecha 05 de mayo de 2017.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.
En este orden de ideas, la transacción y el convenimiento como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.
Tomando en consideración lo antes indicado, el 19 de octubre de 2017, las partes intervinientes en la presente causa, durante la audiencia conciliatoria acordaron lo que sigue:
“…A continuación, se le otorga el derecho de palabra al defensora pública de la parte demandada expone lo siguiente: “Mi asistida propone la segunda opción indicada en el informe elaborado por los técnicos de la Defensa Pública, es decir, el paso que tendrá una longitud aproximada de ciento noventa y cinco metros (195,00 M) y un ancho de tres metros (3,00 M); con una entrada de acceso independiente a la parcela que posee mi defendida. Asimismo, las accionantes deberán delimitar tal entrada o paso a través de una cerca y colocar un portón, para que no quede tal paso abierto. Ciudadana Juez, igualmente mi asistida manifiesta que se determine el tiempo o lapso para la realización de los trabajos para el paso. Se requiere el compromiso de la parte demandante de una reunión en el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que se hagan las mediciones del área ocupada por ellas de la parcela y, se tramite el documento agrario pertinente. Asimismo, que la parte accionante se comprometa a reparar cualquier daño que se produzca contra la parcela de mi defendida, y hagan las labores de mantenimiento de los linderos del sitio donde pasara el paso, por cuanto la señora Mireya Labori, se compromete en este acto a cubrir o reparar cualquier daño si es ocasionado por su actuación. Es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra al defensor público de la parte actora, expone: “Ciudadana Juez, mis asistidas aceptan tal propuesta e indican que necesitan un tiempo de cuatro (4) meses para la apertura o creación del paso. Asimismo, se comprometen a ir al Instituto Nacional de Tierras para la tramitación del título agrario pertinente. Igualmente, aceptan indemnizar a la demandada de cualquier daño que pudiere ocurrir en contra de su parcela y del mantenimiento de los linderos del paso aquí acordado. Es todo”
De lo antes transcrito se concluye lo siguiente:
Primero: Que el paso a efectuar por la parte demandada tendrá una longitud aproximada de ciento noventa y cinco metros (195,00 M) y un ancho de tres metros (3,00 M); con una entrada de acceso independiente a la parcela ocupada por la ciudadana MIREYA LABORI.
Segundo: Que las demandantes deben delimitar tal entrada o paso a través de una cerca y colocar un portón, para que no quede el paso abierto.
Tercero: Que las partes deben acudir al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que se hagan las mediciones del área ocupada por ellas de la parcela y, se tramite el documento agrario pertinente.
Cuarto: Que las partes deben realizar las labores de mantenimiento de los linderos del sitio donde realizara el paso.
Quinto: Que las partes se comprometen a cubrir o reparar cualquier daño ocasionado por su actuación contra la posesión de la contraparte que tienen en la parcela.
Sexto: Que el tiempo para la apertura o creación del paso por parte de las actoras que se indica en el particular primero es de cuatro (4) meses.
Esta Juzgadora, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisado el acuerdo suscrito entre las partes en este asunto, concluye que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción.
Examinado el acuerdo, se evidencia que las partes fueron asistidas en todo momento por abogados, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en lo enunciado por escrito del acuerdo que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, en consecuencia al no ser el pacto transaccional en cuestión contrario a Derecho, y al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, se acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la declaración de voluntad presentada en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO DE CONCILIACION pactado por las partes durante audiencia conciliatoria el 19 de octubre de 2017, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles, y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de estar manera se le otorga los efectos de cosa juzgada al presente acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda mantener el presente expediente en el archivo del Tribunal hasta tanto conste el cumplimiento del convenio de las partes.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2017-068, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp: Nº 17-4511.-
YHF/gsb/gsampedro.-
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