REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 09 de octubre de 2017
207º y 158º


Expediente Nº 09-3910.

Sentencia Nº 2017-064

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio-



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A. (antes denominado Eurobanco, Banco Comercial, C.A,), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha siete (07) de febrero de 1997, bajo el N° 21, Tomo 62-A- Sgdo., siendo su último cambio de denominación social inscrito en la referida oficina de registro, en fecha dos (02) de diciembre de 2003, bajo el N° 35, tomo 174-Sgdo; actualmente liquidado por EL FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITO BANCARIOS (FOGADE).

APODERADOS JUDICIALES: HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACON, EMIRO JOSE LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSE GABALDON CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRES FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LOPEZ, ISABEL CECILIA FALCON BEIRUTE y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 1.745.133, 12.748.423, 6.977.541, 16.952.823, 10.350.397, 9.908.835, 9.414.892,15.385.067, 6.425.492, 11.562.886, 17.031.417, 11.008.764, 14.609.471, 10.507.309, 10.826.516, 18.468.472, 11.038.988 y 15.911.451 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010 en su orden.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nro. 93, Tomo 896-A, modificados sus estatutos según consta de asiento inscrito por ante esa misma oficina de Registro, en fechas 21 de diciembre de 2004, 04 de octubre de 2006, 05 de octubre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, bajos los Nros. 16, 58, 99 y 19, Tomo 1020-A, 1430-A, 1431-Ay 1483-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-311404417-1, en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE WERNER GOETZ BLOHM, KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.230.630 y V-1.861.910 en su orden, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.


DEFENSOR PUBLICO: abogado EDGARDO YEPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.858.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979,.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 11 de agosto de 2009, por INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A, a través de su apoderado judicial abogado FRANKLIN RUBIO, contra la empresa AGROPECUARIA LA CEIBA, C.A, y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE WERNER GOETZ BLOHM, KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH; siendo admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2009 y se libran las respectivas boletas de citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada Mary Jean Paredes Marshall consigno fotostatos para la elaboración de las compulsas.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la secretaria dejo constancia que la representación judicial de la parte actora consignó las expensas necesarias para la elaboración de las compulsas.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el alguacil dejo constancia de recibir las expensas necesarias por parte de la abogada de la parte actora para practicar las citaciones pertinentes.

En fecha 01 de octubre de 2009, el alguacil dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación al ciudadano Rodolfo Warner y, esta fue infructuosa.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2013, se ordenó la elaboración de las compulsas para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 2009, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la practicar las citaciones a los ciudadanos Rodolfo Werner y Klaus Freiederic y, esta fue infructuosa.

En fecha 20 de octubre de 2009, el alguacil dejo constancia de haberse trasladado a la practicar las citaciones a los ciudadanos Rodolfo Werner y Klaus Freiederic y, esta fue infructuosa.

En fecha 29 de octubre de 2009, el alguacil dejo constancia de haberse trasladado a la practicar las citaciones a los ciudadanos Rodolfo Werner y Klaus Freiederic y, esta fue infructuosa.

Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 04 de noviembre de 2009, solicitó la citacion de la demandada por carteles.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se libro cartel de citación a los demandados.

En fecha 07 de enero de 2010, la secretaria de esta instancia judicial dejo constancia de haber practicado la fijación del cartel en la morada de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la asignación de un defensor público a la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2010, se libró oficio a la defensa pública agraria para la designación del defensor.

En fecha 27 de enero de 2010, el alguacil consignó acuse de recibo del oficio dirigido a la defensa pública agraria.

En fecha 29 de enero de 2010, se agregó oficio procedente de la coordinación agraria..

En fecha 14 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación personal del defensor.

En fecha 26 de abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó librar boleta de citación al Defensor Público Agrario Abg. Edgardo Yepez.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la parte actora en donde revocó poder a los apoderados judiciales Eduardo Martorano y Mary Paredes.

En fecha 11 de febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual se tuvo como válida la revocatoria del poder a los apoderados judiciales de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011, la abogada Eloísa Borjas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó documento poder acreditando su representación como apoderada.

En fecha 04 de abril de 2011, la secretaria dejó constancia de haber recibido el instrumento poder que acredita a la abogada Eloísa Borjas.

En fecha 08 de abril de 2011, se dicto auto mediante el cual se tuvo como válida la diligencia realizada por la abogada Eloísa Borjas.

En fecha 23 de mayo de 2011, la representante judicial de la parte actora entregó los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil para el traslado para la práctica de la citación del defensor judicial.

En fecha 06 de junio de 2011, el alguacil consignó acuse de recibo de boleta de citación librada al Defensor Público Agrario, debidamente firmada.

En fecha 13 de junio de 2011, se recibió contestación a la demanda por parte del Defensor público agrario.

En fecha 16 de junio de 2011, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 19 de julio de 2011, se llevo a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 25 de julio de 2011, se dicto auto mediante el cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia en la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2011, la apoderada judicial de la actora promovió.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dicto auto mediante el cual esta instancia judicial admitió las probanzas señaladas por la parte actora.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se llevo a cabo la audiencia probatoria.

En fecha 10 de octubre de 2011, se dicto sentencia mediante el cual se declaro con lugar la acción.

En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2011, se le concedió seis (06) días de despacho a la parte demandada para que efectuara el cumplimiento de la obligación.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se la apoderada judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se instó a la parte actora a realizar las gestiones pertinentes para el cálculo de las costas y costos del proceso.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 10 de octubre del año 2011.

En fecha 06 de febrero de 2012, se ordenó agregar al expediente el referido CD.

En fecha 16 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa el juez Dr. Johbing Álvarez.

En fecha 27 de junio de 2013, el apoderado judicial de parte actora donde se dio por notificado del auto de fecha de 16 de mayo de 2011.

En fecha 28 de octubre de 2013, se ordenó librar nueva boleta de notificación del abocamiento de la juez al Defensor Público Agrario de la parte demandada.

En fecha 02 de diciembre de 2013, el alguacil dejo constancia de haber consignado boleta de notificación librada al abogado Defensor Público Agrario, debidamente firmada.

En fecha 14 de julio de 2014, el abogada Niusman Romero Torres consignó copia certificada del instrumento poder acreditando su representación como apoderado de la parte actora.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa la juez Dra. Yolimar Hernández Figuera, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 13 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento hecho por la juez provisoria.

PIEZA NRO. 2:

En fecha 26 de junio de 2017, se dio apertura a la pieza N° 2.

En fecha 03 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del recibo de pago L GACC-2017-0044 de fecha 24 de marzo de 2017 emitido por la Gerencia Administrativa de cartera de crédito de (FOGADE), y solicito el cierre del expediente.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:

La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa.

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que lo realizó es la autorizada. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., actualmente liquidado por EL FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITO BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CEIBA,C.A., en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE WERNER GOETZ BLOHM, KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores. ASÍ SE DECIDE.-


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentó INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., actualmente liquidado por EL FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITO BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CEIBA,C.A., en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE WERNER GOETZ BLOHM, KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Se acuerda Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-064 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
















Exp. Nº 09-3910.-
YHF/gsb/jc.-