REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9544
I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo en Funciones de Distribución, la abogada Yolimar Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.957, actuando en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, interpuso demanda de contenido patrimonial en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OPEM CAM C.A. Y SEGUROS PREMIER, C.A., la primera domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el N° 66, Tomo 169-A-VII. Siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 11 de julio de 2006, bajo el N° 39, Tomo 634-A-VIII, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de julio de 1990, bajo el N° 28, Tomo 46-A-Sgdo. Modificado su denominación social a la hoy ostenta y refundíos sus Estatutos mediante documentos inscritos en ese mismo Registro Mercantil, en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el N° 55, Tomo 169-A-Sgdo, siendo su última modificación estatuaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el N° 50, Tomo 220-A-SDO.
A través de nota de secretaria de fecha 02 de julio de 2014, se recibió el expediente.
Por auto de fecha 08 de julio de 2014, se admitió la presente demanda de contenido patrimonial y se libraron la citación y notificaciones de ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
En relación con la perención de la instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, indica que la misma opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, que Ad Pedem Literae establece:
“ART 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Establecido lo anterior constata esta sentenciadora, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente que la causa estuvo sin impulso procesal de la parte actora desde el día siguiente al 08 de julio de 2014, fecha ésta en la que se admitió y se libraron las citaciones y notificaciones respectivas
De ahí que, hasta la fecha de emisión del presente fallo -10 de octubre de 2017-, sin que medie ningún acto de impulso procesal de la parte accionante para que se practicaran las citaciones y notificaciones de Ley y discurrió más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto asimismo que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesto por la abogada Yolimar Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.957, actuando en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, interpuso demanda de contenido patrimonial en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA OPEM CAM C.A. Y SEGUROS PREMIER, C.A., la primera domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el N° 66, Tomo 169-A-VII. Siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 11 de julio de 2006, bajo el N° 39, Tomo 634-A-VIII, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de julio de 1990, bajo el N° 28, Tomo 46-A-Sgdo. Modificado su denominación social a la hoy ostenta y refundíos sus Estatutos mediante documentos inscritos en ese mismo Registro Mercantil, en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el N° 55, Tomo 169-A-Sgdo, siendo su última modificación estatuaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el N° 50, Tomo 220-A-SDO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARÍO ACC,
JESÚS ENRIQUE BECERRA
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró y publicó la anterior decisión, bajo el N°
EL SECRETARÍO ACC,
JESÚS ENRIQUE BECERRA
EXP. Nº 9544
AVM/Jeb/vcsc.-
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