REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: ciudadana TENREIRO GARCÍA NAIBETH DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.028.109.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada, TENREIRO GARCÍA NAIBETH DE LOS ANGELES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.153.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogada, DANIELA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.943.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007834
Por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2016, por la ciudadana TENREIRO GARCÍA NAIBETH DE LOS ANGELES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.153, actuando en este acto en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 18 de octubre de 2016, previo sorteo correspondiente de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, quien en fecha 20 de octubre de 2016, le dio entrada a la misma.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, este Juzgado admitió la querella interpuesta y en fecha 26 de octubre de 2016, se ordenó la citación mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo relacionado con la presenta causa y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital; requiriéndole en ese mismo auto al querellante, los fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, En fecha 13 de diciembre de 2016, se libraron Oficios Nº 16/1084, 16/1085, dirigidos a los ciudadanos Síndico y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente; y en fecha 04 de abril de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de mayo de 2017, compareció la abogada DANIELA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.943, en su carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y consignó Poder que acredita su representación, así como escrito de contestación.
En fecha 31 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar y se dejo constancia que comparecieron ambas partes.
En fecha 27 de junio de 2017, tuvo lugar el acto de audiencia definitiva, en el cual mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella “…persigue la (vía de hecho) efectuada por el Municipio Bolivariano Libertador la cual ha vulnerado la esfera jurídica de [los] derechos de la parte actora…”.
En este sentido, la parte querellante manifiesta que comenzó a prestar servicio “…el 15 de julio de 1998, como funcionario público de carrera a la Alcaldía del Municipio Libertador, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde actualmente ejerce el cargo de Profesional I…”.
Indicó que, “…en fecha 15 de julio de 2016 y 15 de agosto de 2016, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, actuando por órgano de la Dirección de Recursos Humanos, efectúo un descuento por MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.322,28) y otro por DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.644,55) Sobre la remuneración quincenal correspondiente a las indicadas fechas, respectivamente atribuyendo los mismos a presuntas inasistencias injustificas…”.
Arguye que, “…en fecha 29 de agosto de 2016, requiri[ó] información a la Dirección de Recursos Humanos acerca de “los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se apoyó la actuación material relativa a las deducciones efectuadas”, sin tener respuesta alguna de tal solicitud…”.
Alegó que, “…la Administración Pública debe actuar de conformidad con el Principio de Legalidad, en tal sentido, cualquier acto, sobre todo aquel que vulnere los derechos e intereses de los particulares, debe estar precedido por un procedimiento, en el que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, y por un acto formalmente expedido, que reúna los requisitos de la ley…”.
Mientras que el Órgano Querellado, negó, rechazo y contradijo todos los alegatos expuesto por la parte querellante, en virtud que quedo demostrado según listado de asistencia que la hoy querellante faltó injustificadamente a su lugar de trabajo y no informo a su jefe inmediato ni a ninguno de sus compañeros el motivo por el cual falto, ni consigno en ningún momento justificativo que avalara la falta en consecuencia se configura como una falta injustificada, la cual amerita los descuentos efectuados por la administración municipal.
En este sentido, este Juzgado procede a pronunciarse sobre tales alegatos, en efecto considera oportuno destacar que el régimen aplicable a los funcionarios públicos es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y demás normas especiales que regulan la determinada situación de empleo existente entre un ciudadano y el órgano o ente de la Administración para el cual presta servicios.
Revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado en autos, en este orden de ideas se procede a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no de la actuación material de la administración, de la siguiente manera:
Riela al folio siete (7) del expediente judicial, Constancia de trabajo de la ciudadana Tenreiro García Naibeth, en la cual presta servicios desde el 15/07/1998, adscrita a la Dirección de Planificación Urbana- Despacho del Director de la Alcaldía de Caracas.
Consta al folio ocho (8) del expediente judicial, Comprobante de pago de fecha 15/07/2016, donde se evidencia las deducciones que se le hicieron por la Inasistencia Injustificada.
Riela al folio nueve (9) del expediente judicial, Comprobante de pago de fecha 15/08/2016, donde se evidencia las deducciones que se le hicieron por la Inasistencia Injustificada.
Consta al folio diez (10) del expediente judicial, manuscrito realizado por la parte actora dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el objeto de obtener una explicación de las deducciones practicadas en las remuneraciones de fechas 15 de julio de 2016 y 15 de agosto de 2016, referidos al concepto de “inasistencia injustificada”.
Riela al folio cuarenta (40) del expediente judicial, Control de Asistencia llevado por la Dirección de Planificación Urbana, correspondientes a las fechas 15 de julio del 2016 al 15 de Agosto de 2016.
Consta al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, copia del Acta levantada por la Dirección de Planificación Urbana, en fecha 15 de julio de 2016, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana Naibeth Tenreiro no se presentó a sus labores, adicionalmente no consignó justificativo alguno que avalara su inasistencia ni se comunico a fin de notificar su ausencia laboral.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que las actuaciones up supra, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, y por lo tanto están exentos de prueba, por cuanto gozan de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, en virtud de que surgieron de actos del poder público.
En relación al alegato de la parte querellante referido al Principio de Legalidad, donde menciono que cualquier acto que vulnere los derechos e intereses de los particulares debe estar procedido por un procedimiento, en el que garantice el derecho a la defensa así como el debido proceso, y por un acto formalmente expedido, que reúna los requisitos de Ley, y en virtud de tal alegato quien aquí decide, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 2011, con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, caso sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC. VS Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la cual estableció lo siguiente:
“…Sobre el principio de legalidad, el autor español Eduardo García de Enterría, expresó que se trata de un mecanismo técnico preciso, cuya sustancia:
“(…) No es que la Ley sea general o singular, sino que toda acción singular del poder esté justificada en una Ley previa. Esta exigencia parte de dos claras justificaciones. Una más general y de base, la idea de que la legitimidad del poder procede de la voluntad comunitaria, cuya expresión típica, como ya hemos estudiado, es la Ley; ya no se admiten poderes personales como tales, por la razón bien simple de que no hay ninguna persona sobre la comunidad que ostente como atributo divino la facultad de emanar normas vinculantes para dicha comunidad; todo el poder es de la Ley (…)” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. Cuarta Edición. Editorial Civitas, Madrid 1993).
Tal planteamiento resume en buena medida el núcleo central del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia actual: el poder público debe ser ejercido con base en la Ley y el Derecho, pero sin que ello se traduzca en un desconocimiento total o parcial, relativo o absoluto de las necesidades y pretensiones de justicia, igualdad y equidad que la propia Constitución define como los valores centrales del ordenamiento jurídico venezolano por estar “sujeto” a la Ley en desmedro de los problemas reales y concretos que exigen la actuación eficaz, célere y precisa de la Administración Pública en diversos sectores de la economía nacional…”
Resaltado y Subrayado del Tribunal.
Desde el contexto del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el principio de legalidad es aquel que obliga a la Administración a que todo acto o acción singular esté justificada en una Ley previa. Es por ello que mal pudiera la querellante solicitar la nulidad del acto administrativo por violación a dicho principio, pues primero que todo cualquier acto que vulnere los derechos e intereses de los particulares, debe de estar presidido por un procedimiento, en el que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, y por un acto formalmente expedido, que reúna los requisitos de ley, es por ello que tal alegato se declara Improcedente por lo tanto este Tribunal considera que la administración actuó en alcance a la Ley y por ende no hubo violación alguna al principio de legalidad. Así se decide.
En lo que se refiere las actuaciones materiales de la Administración o lo que es lo mismo (Vías de hecho) contra cualquier actuación por parte de los entes que conforman el Poder Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo a través de numerosos fallos entre ellos la sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sosteniendo dicha Sala:
(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…).
Dentro de este marco, la vía de hecho se presenta en tres situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa, este primer caso principalmente asociado a la incompetencia o usurpación de funciones; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.
En este sentido se observa que de las actas que conforman el presente expediente no se produjo la vía de hecho como lo denomina la parte actora, ya que la administración actuó conforme a derecho con lo establecido en el articulo 79 ordinal “F”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) la cual establece:
“Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo”
Subrayado del Tribunal.
Dentro de este Orden de ideas, señalamos que la administración realizó el descuento de la quincena por faltar injustificadamente al trabajo la parte actora y se evidenció que el día acontecido se levantó un acta donde la administración dejó constancia de la inasistencia de la querellante donde la misma no aviso por ningún medio el porqué estaba faltando, aun así teniendo privilegios en el horario ya que la misma goza de inamovilidad laboral por encontrarse en período de lactancia materna; Dicho de otro modo, estas faltas injustificadas, y evidenciadas en el control de asistencia llevado por la Alcaldía de Caracas de la Dirección de Planificación Urbana, desde el mes de julio hasta agosto del año 2016 y consignadas en el folio (40) del expediente judicial, lo que acarrea como consecuencia que la administración le descontará los días que falto injustificadamente, al no estar demostrado suficientemente en autos las causales de las faltas injustificadas al trabajo por la querellante, debido a que no cumplió con la carga de la prueba, se concluye, que el acto recurrido no adolece de la violación directa de sus derechos subjetivos y constitucionales, y en consecuencia se DESECHA, el alegato de la parte querellante, en efecto este Tribunal declara Improcedente la cancelación de la remuneración quincenal solicitada por la parte querellante. Así se declara.
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana TENREIRO GARCÍA NAIBETH DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.028.109, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana TENREIRO GARCÍA NAIBETH DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.028.109, contra la actuación material (vía de hecho) efectuada por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia Improcedente la cancelación de la remuneración quincenal solicitada por la parte querellante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho de la tarde (3:18 p.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. Nº 007834
AV/GP/lg*
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