REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de octubre de 2017
207° y 158°
El 30 de marzo de 2017, se recibió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por la ciudadana MAIRA MILITZA CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.585.112, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.513, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-000647, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado el 20 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente querella, recibida el 30 de marzo de 2017.
En fecha 05 de abril de 2017, se admitió el presente recurso, y se declaró procedente el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, y notificar a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Ministro del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, a los fines que tuvieran conocimiento de la presente causa.
El 21 de junio de 2017, la abogada Susan Pérez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 221.835, actuando en representación de la República, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano querellado, consignó escrito de contestación. Asimismo, ejerció oposición contra el amparo cautelar decretado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de junio de 2017 y declarada improcedente y en consecuencia ratificado el amparo cautelar decretado, según decisión del 17 de julio de 2017.
En fecha 20 de septiembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, se declaró infructuosa la gestión conciliatoria, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 10 de octubre, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Milagros Call Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.346, apoderada judicial de la querellante, siendo proveído sobre su admisibilidad mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017.
En fecha 30 de octubre del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia a través de la cual desistió de la acción y del presente procedimiento, igualmente solicitó a este Juzgado se imparta la correspondiente homologación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto del desistimiento efectuado por la abogada Milagros Call Figuera, identificada ut supra, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maira Militza Castillo Cordero, antes identificada, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y a tal efecto se observa:
Que el 30 de octubre del año en curso, la parte actora manifestó su voluntad de desistir de la presente causa mediante diligencia, constante de un (1) folio útil, que corre inserta al folio 95 del presente expediente, a través de la cual expone:
“(…) Actuando en mi carácter de apoderada judicial de la querellante ciudadana MAIRA MILITZA CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.585.112, procedo formalmente en este acto a desistir de la acción y del presente procedimiento, intentado contra el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-000647, emitido por el (…) (SENIAT) (…) y solicito respetuosamente a este Tribunal que imparta la correspondiente homologación. (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor manifiesta su voluntad de abandonar temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de no continuar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos en criterio de quien aquí decide, se refiere a un desistimiento expreso tanto de la acción como del procedimiento interpuesto ante este Tribunal, debe apuntarse que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, a los fines de poder dar por consumado el acto y procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada derivado de la homologación que por parte del Tribunal de la causa deba impartírsele, para lo cual se deberá verificar los requisitos procesales establecidos en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
De tal modo, que para la procedencia de los desistimientos expresos es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. De igual modo, también debe atenderse que conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del código adjetivo citado supra cuando el desistimiento expreso se haya planteado luego que haya habido contestación como ocurre en el caso de autos, éste no tendrá validez sin el consentimiento de la otra parte. Ello así, siendo que en el caso bajo análisis de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se constata que ya se superó la fase de contestación e incluso promoción de pruebas y que sólo cursa la manifestación de voluntad de desistir expresada por el apoderado judicial de la parte actora, sin que conste el consentimiento expreso de la parte contraria, mal podría este Órgano Jurisdiccional impartirle homologación. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente notificar a la parte querellada a los fines que manifieste dentro de un lapso prudencial de cinco (5) días de despacho a que conste en autos su notificación el consentimiento expreso respecto del desistimiento tanto de la acción como del procedimiento planteado por la apoderada judicial de la parte querellante. Así se establece.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los 31 días del mes de octubre del año 2017.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC,
Abg. MARCO T. URIBE
YVR/MTU/
Exp. 7478
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