REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Expediente N°. 07791
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Félix Roberto Trigo de Serrano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.834, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (IAHUC) (parte querellada) en fecha 18 de septiembre de 2017 y el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Oscar Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de YULISSA NAIREK DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-13.715.314 (parte querellante), en fecha 19 de septiembre de 2017, contenidos en el expediente Nº. 07791, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLADA
De las pruebas documentales
Vistas las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Félix Roberto Trigo de Serrano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.834, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (IAHUC), y revisado como fue el escrito de oposición presentado por el abogado Oscar Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de YULISSA NAIREK DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-13.715.314, este juzgado observa que tales señalamientos no se circunscriben a demostrar la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas en sí mismas, sino que constituyen argumentos que serán considerados al decidir el fondo del asunto debatido, aunado al deber del Juez de valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia aplicables al caso concreto, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto será examinado en la sentencia definitiva, por lo que en este estado procesal se declara improcedente la oposición formulada en los términos expuestos, y como consecuencia de ello, este Juzgado admite las referidas pruebas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE QUERELLANTE
Punto Previo:
En relación al contenido del Punto Previo opuesto en el escrito de promoción de pruebas presentado por abogado Oscar Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de YULISSA NAIREK DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-13.715.314, este Juzgado considera necesario aclarar que la impugnación de documentales a que hace referencia el apoderado judicial de la querellante fue resuelta mediante auto motivado de fecha 9 de agosto de 2017, aunado a ello, en fecha 21 de septiembre de 2017, este Tribunal ratificó su posición en cuanto a la impugnación propuesta y en el mismo auto oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de agosto de 2017, por lo que se insta a la parte interesada para que realice el impulso procesal necesario en aras de validar la efectiva tutela judicial garantizada por este Juzgado Superior.
De las pruebas documentales:
En relación a las pruebas documentales promovidas por por abogado Oscar Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de YULISSA NAIREK DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-13.715.314, contenidas en el Capítulo I, numerales 1; 2; 3; 4; 5 y 6, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
De la Prueba de Exhibición
En relación a la prueba de exhibición promovida por abogado Oscar Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de YULISSA NAIREK DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-13.715.314, contenida en el Capítulo II, numeral 1, este Juzgado observa que la referida documental cuya exhibición se solicita, corre inserta en el folio 65 de la copia certificada del expediente disciplinario que se mantiene anexo al expediente judicial, por lo que se hace inoficiosa su evacuación y en consecuencia debe este Juzgado declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida en los términos planteados.
Respecto a la prueba de exhibición contenida en el Capítulo II, numeral 2, referida al certificado de incapacidad temporal N° 23704, de fecha 6 de enero de 2017, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Juzgado admite la referida prueba por no ser manifiestamente ilegal o impertinente; en consecuencia se ordena intimar mediante boleta al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (IAHUC), para que bajo apercibimiento, comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba el documento solicitado en el referido escrito de pruebas del cual se le anexará copia debidamente certificada con inserción del presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se libró boleta de intimación. Las certificación y notificación se realizara una vez sean consignados mediante diligencia los emolumentos para las reproducciones fotostáticas y traslado del Alguacil.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Exp. Nº 07791
jemc
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