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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Parte Querellante: HUMBERTO JOSÉ PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.754.

Representación Judicial de la Parte Querellante: JANETH DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE MANJARRES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.031.

Organismo Querellado: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC).

Representación Judicial de la Parte Querellada: CLARA MÓNICA BERROTERÁN QUINTANA, ANNA PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, ELSA VICTORIA ASUNCIÓN PALMA VILORIA, JEAN CARLOS GARCÍA, JENNIFER MOTA, JUAN CARLOS ROMERO MARTÍNEZ, MARIANELLA VELÁSQUEZ, VANESSA CAROLINA MATAMOROS y WILMARIAN YARITZA GUEDEZ GUEVARA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.852, 245.052,168.058,150.765,150.095, 244.972, 44.968,170.255 y 261.631, respectivamente.

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (JUBILACION ANTICIPADA DE OFICIO).

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (sede distribuidora), por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.437.754, debidamente asistido por la ciudadana JANETH DEL SOCORRO GONZÁLEZ DE MANJARRES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-23.527.713 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.031, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Acto Administrativo N° 9700-104-241 de fecha 04 de julio de 2014, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le concedió de oficio el beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 10, literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Reglamento que a su vez rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho Acto Administrativo fue notificado en fecha 29 de julio de 2014.

En fecha 1° de diciembre de 2016 se realizó la distribución correspondiente del presente Recurso, siendo asignado en la misma fecha a este Juzgado Superior, donde se recibió el día 02 de diciembre de 2016 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 3928-16.

En fecha 05 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República y notificar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.).

En fecha 16 de mayo de 2017, la abogada VANESSA CAROLINA MATAMOROS CÁCERES, antes identificada, actuando en su carácter de abogada sustituta de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)), consignó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual pidió se declarase sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 05 de junio de 2017, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y de la comparecencia de la abogada VANESSA CAROLINA MATAMOROS CÁCERES, abogada sustituta de la República, se trabaron los términos de la litis, se declaró imposible la conciliación entre las partes y la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 03 de agosto de 2017, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, se dejó constancia de la comparecencia del querellante, conjuntamente con su apoderada judicial, y del abogado sustituto de la República, quienes ratificaron sus argumentos esgrimidos tanto en la querella como en la contestación de la misma, se difirió en dicho acto la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 02 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante; y de conformidad con el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicitó en el petitorio de su escrito libelar:

PRIMERO: Se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del Acto Administrativo de jubilación anticipada contenido en la Resolución N° 9700-104-241 de fecha 04 de julio de 2014, mediante la cual se le concedió de oficio la jubilación.
TERCERO: Se ordene su reincorporación al cargo de Comisario Jefe u otro de igual jerarquía, por cuanto le falta por cumplir ocho (8) años de servicio activo.
CUARTO: Se ordene el pago de los salarios complementarios dejados de percibir con su variación en el tiempo que haya tenido en el cuerpo policial, excluyéndose de ellos las primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su jubilación, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado, 04 de julio de 2014, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y que se ordene practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que se requiera el expediente administrativo.
Para sustentar su petitorio, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que presentó esta querella funcionarial en contra del Acto Administrativo N° 9700-001-2424 de fecha 04 de octubre de 2016, dictado por el ciudadano Douglas Rico, en su carácter de Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se le dio respuesta al Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 14 de noviembre de 2014, y se ratificó la decisión contenida en el Acto Administrativo N° 9700-104-240 de fecha 04 de julio de 2014, relacionado con la jubilación de oficio que le fue concedida a partir de esa fecha, según lo establecido en los artículos 7 y 10, literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Que el Acto Administrativo N° 9700-001-2424 de fecha 04 de octubre de 2016, agotó la vía administrativa, por lo que es procedente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de 04 de octubre de 2016, fecha en la que fue notificado del Acto Administrativo dictado por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual se ratificó la medida de jubilación.
Que para la fecha de interposición de la presente demanda, no había operado la caducidad.
Que ante el silencio administrativo en que incurrió la Administración Pública, él pudo interponer el presente recurso jurisdiccional.
Que ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 1° de enero de 1992, desempeñando ininterrumpidamente el cargo de Experto en Investigación Criminal, y ascendió progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisario Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada, con sede en Caracas, Distrito Capital.
Que en fecha 29 de julio de 2014, fue notificado que por disposición del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y por recomendación de la Junta Superior, según Punto de Cuenta N° 201, de la Resolución N° 9700-104-40, de conformidad con los artículos 7 y 10, literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fue jubilado de oficio, según consta del Acto Administrativo N° 700-104-241 de fecha 04 de julio de 2014, el cual adjuntó a su querella como Anexo “A”, por haber cumplido 22 años de servicio activo ininterrumpido y tener 45 años de edad.
Que le fue acordada una pensión del setenta y ocho por ciento (78%) del sueldo que devengaba.
Que nunca manifestó su voluntad para ser jubilado.
Que se le concedió la jubilación por tiempo mínimo y edad avanzada, en franca violación de lo dispuesto en expresas normas constitucionales, que garantizan el derecho a la seguridad jurídica y a la jubilación, pero en condiciones más ventajosas.
Que en fecha 18 de noviembre de 2014, interpuso Recurso de Reconsideración ante la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de lo cual no recibió respuesta, tal como se evidencia del documento que adjuntó a su querella como Anexo “B”.
Que en fecha 15 de septiembre de 2016, instó nuevamente al ente administrativo e invocó el derecho de “petición “ (sic) .previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional, para que se pronunciara acerca de la revocatoria de su jubilación y, en consecuencia, de su reincorporación a su puesto de trabajo, tal como consta del documento que adjuntó a su querella como Anexo “C”.
Que en fecha 04 de octubre de 2016, el órgano querellado resolvió confirmar el acto primigenio y, en consecuencia, ratificó la medida de jubilación, según se evidencia de documento adjunto a su querella como Anexo “D”.
Que conforme al Texto Constitucional, cuando el administrado se dirige a un órgano del Estado, por estimar violados sus derechos laborales, la Administración tiene el deber de dar respuesta a lo reclamado; y que por ello el acto recurrido es el N° 9700-001-2423 de fecha 04 de octubre de 2016, ya que es el acto final que causó el gravamen y es el recurrible en sede judicial.
Denunció la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el acto primigenio que le concedió de oficio la jubilación, así como el acto que confirmó la jubilación de fecha 04 de octubre de 2016, están viciados de nulidad absoluta, por cuanto no se indicaron los lapsos legales pare recurrir en su contra, ni los Tribunales competentes para interponer la querella funcionarial, por lo cual quedó en estado de indefensión.
Citó la sentencia N° 1.073 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo e Hijalmar Jesús Gibelli Gómez), en la cual se dejó sentado que lo actos administrativos que afecten derechos fundamentales, no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado.
Citó y transcribió los artículos 7 y 10, literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Que según los antes citados artículos, los Funcionarios del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pueden adquirir el beneficio de jubilación, a través de dos (2) vías, a saber: i) Al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido una prestación de servicio por un tiempo de treinta (30) años de servicio; e ii) Aquella solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años.
Que la primera jubilación opera de pleno derecho, lo que supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario cumplió con el requisito de tiempo y años de servicio señalado anteriormente y que la segunda jubilación, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el Funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.
Citó la sentencia N° 1.230 de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante que solo procede el beneficio de jubilación en aquellos casos en que el funcionario opte por solicitarla, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Que ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 1° de enero de 1992 y egresó de dicho organismo el 04 de julio de 2014, cuando se le otorgó la jubilación tan solo con cuarenta y cinco (45) años de edad y veintidós (22) años de servicio, por lo cual le restan por cumplir ocho (8) años de servicio activo.
Que se evidencia del “estudio de jubilación”, consignado conjuntamente con su querella como Anexo “E”, que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio prestados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dándole una pensión correspondiente al setenta y ocho por ciento (78%) del monto del sueldo percibido, sin constar prueba alguna que demuestre que él solicitó o haya manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo de servicio.
Que en consecuencia, el acto administrativo recurrido no observó los criterios e interpretaciones impuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tienen carácter vinculante, por ello solicitó a este Tribunal la anulación del Acto Administrativo N° 9700-001-2424 de fecha 04 de octubre de 2016, dictado por el ciudadano Douglas Rico, en su carácter de Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Citó la sentencia N° 826 de fecha 19 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el porcentaje de jubilación aplicable a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Que se le jubiló de oficio sin cumplir aún con el requisito de treinta (30) años de servicio, tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y sin que la solicitara o hubiere manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese cuerpo policial, se le acordó el pago mínimo de la pensión, con lo cual se lesionó su derecho a la seguridad social.
Citó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2014, relacionada con el derecho constitucional de jubilación.
Denunció que el Acto Administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), aplicó una errónea interpretación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud que del análisis de los artículos 7 y 12 el referido Reglamento, se observa que la jubilación podrá ser concedida de oficio o a solicitud de parte, y que es en este último caso o circunstancia donde debe aparecer el poder discrecional de la Administración para pasar a retiro a los funcionarios de la institución que hayan alcanzado los 30 años de servicio.
Denunció también el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al dictar los actos de jubilación objetos de esta querella funcionarial, se basó en su cumplimiento mínimo de los años de servicio y debido a que él no solicitó su jubilación, sino que se la otorgaron de oficio, la Administración estaba obligada, al menos, a acordársela en un cien por ciento (100%) de su sueldo.
Seguidamente hace una disertación sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y citó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de septiembre de 2002.
Que fue jubilado con una pensión correspondiente al 78% del sueldo percibido, equivalente a dieciocho mil seiscientos treinta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.18.637,57).
Que una vez que se verifique que él no cumplía con los 30 años de servicio para pasar a situación de retiro y dado que fue jubilado de oficio, sin mediar su solicitud, pidió se ordene su reincorporación al mismo cargo o a otro de similar jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y todos aquellos beneficios que ha devengado el cargo, con excepción de los que necesiten asistencia diaria, con el fin que se le garantice el derecho a la seguridad social.
Citó la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 04 de octubre de 2016.
Que la jubilación acordada le acarreó un daño patrimonial irreparable, por cuanto no le dieron la posibilidad de gozar de una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo que devengaba, sino tan solo del setenta y ocho por ciento (78%), lo que implicó una desmejora salarial.

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada VANESSA CAROLINA MATAMOROS CÁCERES, ya antes identificada, actuando en su carácter de abogada sustituta de la República, procedió a dar contestación a la presente querella, mediante escrito presentado al efecto, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones del querellante.
Que la Administración Pública estaba facultada para dictar el Acto Administrativo conforme a lo pautado en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 05 de septiembre de 1988 y en el ordinal 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Administración Pública dictó su jubilación de oficio con fundamento en el artículo 10, literal a), en concordancia con el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Citó la sentencia N° 2011-984 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de junio de 2011 (Caso: Felipe José Ventura).
Que la jubilación es un derecho constitucional adquirido una vez que se cumple con lo requisitos para su procedencia.
Citó la sentencia N° 165 de fecha 02 de marzo de 2005, recaída en el caso Julián Isaías Rodríguez Díaz).
Citó y transcribió el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Citó y transcribió el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial.
Que en fecha 31 de enero de1989 mediante Decreto N° 2.734, el Ejecutivo Nacional dictó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyos artículos 7 y 10 citó y transcribió.
Que conforme a las normas mencionadas, existen dos tipos de jubilaciones: 1) Aquella que se concede a solicitud de parte y 2) La que es otorgada de oficio por el cuerpo policial.
Que el reglamento determina un tiempo mínimo de 20 años de servicio para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación.
Que el hecho que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señala que tal benefició “podrá” ser concedido de oficio, no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el artículo 12 “ejusdem”, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio.
Que de autos se desprende que el querellante prestó servicios por 22 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual se desprende del “estudio de Jubilación” emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de esa institución policial.
Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuando otorgó el beneficio de jubilación, es decir, jubilar a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio.
Citó y transcribió la sentencia N° 2013-1345 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 16 de julio de 2013 (Caso: José Alexander Aldama Reyes en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
Que la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recomendó al Director de ese cuerpo policial, conceder la jubilación al querellante, conforme a las disposiciones legales anteriormente mencionadas.
En relación al vicio de falso supuesto alegado por el querellante, en el sentido que en ninguno de los artículos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se indica que el tiempo mínimo para otorgar de oficio la jubilación sea de veinte (20) años, citó y transcribió parte de una sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia y de una sentencia más reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración Pública se equivoca en la aplicación de la norma constitucional, legal o sub-legal para su fundamentación, lo cual incide negativamente en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha manifestación de la voluntad administrativa.
Que el querellante cumple con el requisito único establecido para otorgarle el beneficio de la jubilación, cual es el haber prestado servicio por un lapso de “veinte (22) años” (sic); por lo que conforme a los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en este caso se cumplió con el tiempo de servicio requerido.
Que lo único que está prohibido es otorgar jubilaciones sin solicitarla, al funcionario que teniendo de 15 a 19 años de servicio haya alcanzado la edad de 55 años si es varón.
En relación al alegato esgrimido sobre el pago de diferencia del porcentaje de la jubilación (de 78% a 100%), citó y transcribió los artículos 5 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Que mal puede el querellante solicitar el cálculo de la pensión de jubilación de una escala que no le correspondía por los años de servicio prestados en la institución policial, y que la cantidad correcta es la cancelada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por concepto de jubilación al querellante, y así solicitó sea declarado.
Que por lo alegatos anteriormente determinados, se confirmó que la Administración Pública no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el acto impugnado se fundamentó en hechos ciertos y “no se aplicó la normativa de ese beneficio al caso” (sic).
Por último solicitó se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante HUMBERTO JOSÉ PEÑA PEÑA, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa, el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad absoluta del Acto Administrativo N° 9700-001-2423 de fecha 04 de octubre de 2016, dictado por el ciudadano Comisario General Douglas Rico, en su carácter de Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual le dan respuesta al Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 14 de noviembre de 2014 y ratifica el Acto Administrativo N° 9700-104-240 de fecha 04 de julio de 2014, que le otorgó el beneficio de jubilación al querellante HUMBERTO JOSÉ PEÑA, quien desempeñaba el cargo de Comisario adscrito a la Sub Delegación El Llanito de ese cuerpo policial, y como consecuencia de esa nulidad absoluta, solicitó su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba o en otro similar o de superior jerarquía, en virtud que le restan ocho (8) años de servicio activo, y el pago de los salarios complementarios dejados de percibir, con su variación en el tiempo, excluyéndose las primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde la fecha de su jubilación, cesta tickets y todos aquellos beneficios que para su percepción requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del Acto Administrativo, 04 de julio de 2014, hasta la fecha efectiva de reincorporación, así como la orden de practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Así las cosas, este Tribunal considera que de los vicios denunciados, debe atender en primer lugar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, generada por omisión de la indicación del recurso que debe ejercerse contra el acto lesivo, el lapso para interponerlo y los Tribunales competentes ante el cual incoarlo en el acto primigenio que le concedió de oficio la jubilación y en el acto que confirmó la jubilación de fecha 04 de octubre de 2016, lo cual conllevó a que se configurara un estado de indefensión absoluta, en razón de lo cual considera el querellante que dichos actos están viciados de nulidad absoluta.

En relación a esas delaciones, nada dijo la abogada sustituta de la República en su escrito de contestación de la querella; sin embargo, dadas las prerrogativas que posee la Administración Pública en materia procesal, este Tribunal las considera contradichas en todas y cada una de sus partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto que se cuestionó el Acto Administrativo de notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante, cursante al folio diez (10) del presente expediente, así como el Acto Administrativo cursante al folio diecinueve (F. 19) que ratificó aquel, se hace necesario revisarlos, a los fines de determinar si cumplen con los requisitos exigidos en materia de notificación.

El Oficio de notificación N° 700-104-241 de fecha 04 de julio de 2014, indica lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso de las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta número 201, aprobado en fecha 04/07/2014; se acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio a partir de la presente fecha 04/07/2014, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10, literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando el servicio.
Omisis…
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
A) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omisis…

De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 22 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.

En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción: “Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas, por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación no podrán retirar los pagos que le corresponda por cualquier concepto hasta tanto presenten la Declaración Jurada de Patrimonio, correspondiente al cese de sus funciones”.
Finalmente le estimo firmar, colocar su nombre completo, número de cédula de identidad y fecha de recibo en la copia de la presente comunicación, en señal de haber sido formalmente notificado del presente acto administrativo.

Notificación que se hace para su conocimiento y demás fines consiguientes”.
Del análisis del Acto Administrativo transcrito, se observa que en el mismo no se indicó los recursos que procedían en contra de dicho Acto, la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerse.

El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:

“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

La norma señalada establece los requisitos o elementos que deben contener las notificaciones del acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos reales subjetivos o interés legítimo, personal y directos, estos son el texto integro del acto, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse.
El artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica:

“Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Negrillas de este Tribunal).

La norma legal citada, establece los efectos de la omisión de los requisitos establecidos anteriormente en las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares (recursos que proceden en contra del Acto Administrativo que se trate, expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse) este es, que deben considerarse como defectuosa y no debe producir efecto alguno.
La sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2011, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
"(…)Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad."

La jurisprudencia antes transcrita ratifica los efectos de la notificación defectuosa de los actos administrativos que afectan los derechos legítimos, directos y personales de un administrado, que no contengan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, este es la imposibilidad de computar el lapso de caducidad de la acción cuando se evidencie defecto en la notificación, en virtud que computarlo con el conocimiento que la notificación es defectuosa implicaría el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 “ejusdem”, toda vez que se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley en cuanto a la obligación de indicar expresamente los recursos y lapsos para su interposición, a sabiendas que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, privado para surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

Más recientemente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione en los términos siguientes:

"Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras)."

Esta jurisprudencia ratifica los efectos de la notificación defectuosa (no debe computar el lapso de caducidad que establece la norma para intentar el recurso o derecho correspondiente), en observancia del principio pro actione, en el entendido que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Así las cosas, se observa que el órgano administrativo tiene y debe cumplir con la obligación de notificar a los interesados de cualquier acto administrativo de carácter particular.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 324 del 19 de marzo de 2012, en lo atinente a los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció:

“…Así pues, del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in comento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído…”.

De la sentencia transcrita se evidencia que para los efectos de la configuración de la afectación de los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa del particular, por vicios en la notificación y la procedencia de la aplicación del supuesto contenido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se requiere que el acto administrativo que padezca de la omisión de los requisitos exigidos en el artículo 73 “ejusdem”, causen un gravamen al administrado que no le permita ejercer los recursos que le otorga la Ley en pro de su defensa.

Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 955, 141, 153 y 01249 de fechas 02/08/2012, 02/02/2011, 11/02/2010 y 15/10/2008, respectivamente, ha establecido:

“…si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del mismo, -más aún cuando ocurre en este caso-, que la recurrente tal y como lo señaló en su escrito libelar, interpuso los correspondientes recursos administrativos, e igualmente, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida decisión de la administración, permitiéndole así acceder a la vía jurisdiccional, los posibles defectos que pudiera haber contenido la notificación efectuada han quedado convalidados…”.

Siguiendo el mismo hilo argumental, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, lo siguiente:

“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. [y si ésta, aun cuando fuese] defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado (…) debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...(vid. Sentencia SPA N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras)…”.

La Sala considera que los defectos que pudiera contener la notificación defectuosa quedan convalidados cuando ha cumplido con el objetivo y finalidad para el cual estaba destinado, y el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, para que en base a ello ejerza su derecho a la defensa a través de la interposición del recurso procedente.
Determinado como ha quedado que el Acto Administrativo N° 700-104-241 de fecha 04 de julio de 2014, omitió los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse como defectuosa; en consecuencia, no surten efectos y no corren los lapsos de caducidad; no obstante, con base a lo anterior, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, mediante el Oficio de notificación transcrito con anterioridad, en fecha 4 de julio de 2014, se puso en conocimiento al querellante del otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de la Administración Pública, tal como se evidencia de la nota estampada al reverso del mismo, lo que conllevó a que interpusiera ante el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18 de noviembre de 2014, un escrito contentivo de un Recurso de Reconsideración, y en fecha 15 de septiembre de 2016, un escrito solicitando la nulidad del Acto Administrativo de fecha 04 de julio de 2014, la cual fue respondida por el ciudadano Douglas Rico, en su carácter de Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien mediante Oficio N° 9700-001-2423 de fecha 04 de octubre de 2016, acordó ratificar el Acto Administrativo que otorgó la jubilación al querellante, en los siguientes términos:
“(…) Asimismo, el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra:

“El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quinces (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso” (negrita y cursiva del despacho).

Siendo ello así, debe advertirse que previa revisión de la carpeta personal que reposa en los archivos de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se constató que no activó ningún recurso, ni presentó solicitud en contra del acto administrativo que le acordó la jubilación.

En este sentido, habiendo transcurrido dos (02) años y tres (03) meses, desde la notificación del acto (04 de julio de 2014) y la solicitud de nulidad (15 de septiembre de 2016); y considerando que el beneficio de jubilación constituye un beneficio que garantiza la seguridad social del funcionario que ha prestado servicios a la administración pública durante el tiempo establecido en la Ley; esta Dirección General ratifica el acto administrativo en comento.

Sin otro particular al hacer referencia”.

Al analizar el acto transcrito se observa que tampoco contiene los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no indica en su contenido el recurso que proceden contra lo decidido en ese Acto, la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse; por lo cual, conforme a lo regulado en el antes citado artículo 74 “ejusdem”, esta misiva se debe tener también como defectuosa y no produce efecto alguno.

No obstante, el querellante con base a la información contenida en el Acto, interpuso el Recurso que hoy se decide; en ejercicio de su derecho a la defensa circunstancia que verifica que la notificación cumplió su fin de ponerlo en conocimiento del contenido del acto para el lesivo que contiene la voluntad de la administración, en consecuencia en base a los criterios jurisprudenciales, debe entenderse que convalidó los defectos de la notificación, en cuyo caso no puede darse por configurada la denuncia de vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, y solo le es aplicable los efectos contenidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Dado que la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 73 “ejusdem”, que especifica la parte querellante como suprimido, que configura la notificación defectuosa, solo afecta la eficacia del acto administrativo pero no su legalidad, de conformidad con el artículo 74 “ibídem”, no surte efecto y emerge la imposibilidad de computar el lapso de caducidad, se hace improcedente declara la nulidad absoluta del acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Denunció el querellante el vicio de falso supuesto de derecho, configurado por la errónea interpretación realizada por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al establecer que la jubilación puede ser concedida de oficio a los funcionarios que no hayan alcanzado los 30 años de servicio; y denunció el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración otorgó el beneficio de jubilación de oficio sin que la hubiese solicitado, a pesar de tener cumplimiento mínimo de los años de servicio y sin acordarle el cien por ciento (100%) de su sueldo.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2015-000697 de fecha 22 de octubre de 2015, con ponencia de la Juez María Elena Centeno, dedujo el siguiente criterio con respecto al falso supuesto de derecho:

“…En este sentido, estima pertinente esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en relación al vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de derecho:
“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (vid. Sentencia N° 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.) (Negrillas de esta Corte)…” (Negrillas de este Tribunal)”

Del criterio jurisprudencial anteriormente explanado, se aprecia que el vicio de falso supuesto de derecho, se fundamenta en una norma errónea, inexistente en el derecho positivo o interpretado de manera equivocada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que acarrearía la anulabilidad del acto.

Para proveer lo conducente en relación con el argumento bajo análisis, este Tribunal estima oportuno examinar el acto administrativo impugnado signado N° 9700-001-2423 de fecha 04 de octubre de 2016, que al efecto textualmente señala:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez atender escrito presentado ante esta Dirección General Nacional en fecha 15 de septiembre de 2016, mediante el cual señala “ (…)En fecha 04 de junio de 2014, previa recomendación de la Junta Superior y según punto de cuenta 201de la resolución Nro. 9700-104-240; se acordó otorgarme la jubilación de oficio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 del literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que a su vez rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)” (…) solicito la nulidad del acto administrativo, donde la Junta Superior recomendó mi jubilación de oficio (…) solicito la reincorporación a mi cargo que venía desempeñando, así como todos los derechos que por Ley me pertenece…” (negrita y cursiva nuestra).

En tal sentido, resulta forzoso traer a colación el contenido del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que a su vez rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece:

“…(omisiss) Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio, la persona favorecida no podrá solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los treinta días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministro de Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) únicamente en el caso siguiente: a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este Reglamento” (negrita y cursiva del despacho).

Asimismo, el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra:

“El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quinces (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso” (negrita y cursiva del despacho).

Siendo ello así, debe advertirse que previa revisión de la carpeta personal que reposa en los archivos de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se constató que no activó ningún recurso, ni presentó solicitud en contra del acto administrativo que le acordó la jubilación.

En este sentido, habiendo transcurrido dos (02) años y tres (03) meses, desde la notificación del acto (04 de julio de 2014) y la solicitud de nulidad (15 de septiembre de 2016); y considerando que el beneficio de jubilación constituye un beneficio que garantiza la seguridad social del funcionario que ha prestado servicios a la administración pública durante el tiempo establecido en la Ley; esta Dirección General ratifica el acto administrativo en comento.

Sin otro particular al hacer referencia”.

Del acto administrativo transcrito, se aprecia que la administración notificó el acto administrativo que concedió el beneficio de jubilación al querellante conforme a los artículos 7 y 10, literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que al efecto establecen:

Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando el servicio.
Omisis…
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
A) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio
B) Jubilación de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
Omisis…”

Y los artículos 11 y 12 “ejusdem”, establecen que:

“Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos,la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes”.
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”

De los artículos parcialmente transcritos, se evidencia las formas como la Administración puede otorgar a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el beneficio de jubilación: de oficio o a solicitud de la parte; la condición para limitar la solicitud de revocatoria de las jubilaciones concedidas de oficio; los diferentes tipos de jubilaciones: retiro por tiempo mínimo de servicio; jubilación de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio, el órgano competente para aprobar los beneficios de jubilaciones (Consejo Directivo de IPSOPOL); el procedimiento que debe realizar la Junta Superior del Cuerpo Policial para avalar el otorgamiento del beneficio y, finalmente la estipulación del tiempo de servicio para solicitar la concesión de la jubilación a los funcionarios que hubieran cumplido veinte (20) años de servicio y la potestad para solicitarlas.

La sentencia N° 1230 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado y dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio” (corchetes y subrayado de esta Corte).

Del criterio anteriormente trascrito se evidencia la facultad que ostenta la Administración de acordar el retiro por jubilación de los funcionarios que no hubieran cumplido el tiempo máximo para su retiro, siempre y cuando se les fijara el pago máximo de pensión establecido en el Reglamento de Jubilaciones aplicable a dicho organismo, en aras de evitar situaciones que pudieran afectar los derechos de los funcionarios y la potestad organizativa de la Administración.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 826 de fecha 19 de junio de 2015, declaró lo siguiente:

“(…) visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé: (…omissis…)
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…omissis…)

Así tenemos, que la Sala fue enfática al señalar que si bien es cierto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no puede subrogarse en la voluntad del funcionario acordando jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. Tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten, en consecuencia no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, y las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

La Sala consideró que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal.

En ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: concluyó que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio podían ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplicara en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración la estableció con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, y permitir una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recogió los criterios antes explanados en sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2016 (caso: José Gregorio Ponce Castro vs. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)).

Para robustecer lo anterior, se debe traer a colación la sentencia N° 168 dictada en fecha 17 de abril de 2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de un procedimiento de revisión instaurado contra la sentencia N° 2013-2386 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de febrero de 2011, recaída en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2012-001150, estableció:

“No obstante lo anterior, advierte este órgano jurisdiccional que los argumentos de la revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo.
En tal sentido, visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial N° 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.
(…omissis…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…omissis…)
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, conforme a la sentencia reproducida, todo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al ser jubilado de oficio por tiempo mínimo de servicio, le corresponde una asignación mensual vitalicia equivalente al cien por ciento de 100%, monto este que es lo máximo que se puede acordar por concepto de pago de pensión de jubilación.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal del Estudio de Jubilación realizado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en copia certificada al folio cuatro (4) de expediente administrativo, que el querellante ingresó a esa institución policial en fecha 1° de enero de 1992 y egresó el 04 de julio de 2014, en razón de habérsele otorgado el beneficio de jubilación de oficio, con una pensión correspondiente al setenta y ocho por ciento (78%); asimismo, se observa que el querellante nació el día 14 de marzo de 1969.

De los elementos probatorios antes referido, se evidencia que para el momento que fue otorgada la jubilación, esto es, 04 de julio de 2014, el querellante contaba con cuarenta y ocho (48) años de edad y con veintidós (22) años, siete (7) meses y tres (3) días de servicio. Igualmente, se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó el querellante en el cuerpo policial querellado, otorgándosele una pensión correspondiente al setenta y ocho por ciento (78%) del monto del sueldo percibido, sin constar prueba alguna que demuestre que el funcionario haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.

En atención a los criterios jurisprudenciales al constatarse que el querellante HUMBERTO JOSÉ PEÑA PEÑA, no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar a situación de retiro y ser jubilado de oficio por parte de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Reglamento que a su vez rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el organismo debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario, por cuanto el querellante no solicitó de manera expresa el otorgamiento de dicho beneficio, conforme a lo previsto en el citado artículo 12 del referido Reglamento y la sentencia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Queda por determinarse el momento a partir del cual debe decretase el ajuste de jubilación, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:

Se evidencia que la solicitud planteada es de naturaleza funcionarial, en consecuencia, su tratamiento procesal se encuentra regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sujeta a los preceptos procesales contenidos en su artículo 94, que señala:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido criterio reiterado sobre el momento a partir del cual se debe realizar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, tomando en consideración el carácter constitucional de ese derecho y por la naturaleza de esa obligación incumplida mes a mes, en virtud de lo cual estima que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 94 “ejusdem”, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido.

Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs. Ministerio de Finanzas,) esa Corte estableció que:
“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara”

En el caso concreto, en atención al criterio de la Corte, al haberse interpuesto la querella en fecha 30 de noviembre de 2016, debe efectuarse la revisión y reajuste de la pensión jubilatoria del querellante HUMBERTO JOSÉ PEÑA PEÑA, desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, es decir, desde el 30 de agosto de 2016, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esa Corte, con el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a este lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional.

Con base a lo expuesto, las diferencias causadas en el monto de la pensión de jubilación, deberán ser calculadas desde el día 30 de agosto de 2016, tal como se acaba de establecer, hasta la ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

A los efectos de los cálculos aquí acordados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al pedimento sobre la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como Comisario Jefe o a otro de similar o superior jerarquía, debe negarse en atención a las decisiones dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reseñadas. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al pedimento sobre el pago de los salarios complementarios dejados de percibir por el querellante, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, desde la fecha de notificación del otorgamiento de su jubilación hasta su reincorporación efectiva, debe negarse por cuanto la solicitud de dicha reincorporación fue negada. ASÍ SE DECLARA.

Vista las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.754, debidamente asistido por la ciudadana Janeth del Socorro González de Manjarres, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.527.713 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.031, en contra del Acto N° 9700-001-2423 de fecha 04 de octubre de 2016, dictado por el ciudadano Comisario General Douglas Rico, en su carácter de Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual ratificó el Acto Administrativo que otorgó de oficio el beneficio de jubilación al querellante HUMBERTO JOSÉ PEÑA PEÑA, quien desempeñaba el cargo de Comisario adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En consecuencia, se decreta lo siguiente:

PRIMERO: Se ORDENA EL AJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACIÓN otorgada al ciudadano HUMBERTO JOSÉ PEÑA PEÑA, antes identificado, al cien por ciento (100%) equivalente al porcentaje máximo del monto de pensión de jubilación establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Reglamento que a su vez rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ajuste que deberá ser calculado desde el 30 de agosto de 2016, hasta la ejecución del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de las diferencias causadas entre el monto de la pensión de jubilación, estimadas por la Administración Pública en base a los veintidós (22) años de servicio prestado por el querellante HUMBERTO JOSÉ PEÑA PEÑA, antes identificado, y la ordenada por este Tribunal, en base al tiempo máximo de servicio de treinta (30) años, diferencias que deberán ser calculadas desde el día 30 de agosto de 2016, hasta la ejecución del presente fallo, para lo cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se NIEGA la reincorporación del querellante HUMBERTO JOSÉ PEÑA PEÑA, antes identificado, al cargo que venía desempeñando como Comisario Jefe o a otro de similar o superior jerarquía.

CUARTO: Se NIEGA el pago de los salarios complementarios dejados de percibir por el querellante HUMBERTO JOSÉ PEÑA PEÑA, antes identificado, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, por cuanto fue negada su solicitud de reincorporación.

Regístrese y publíquese la presente sentencia y notifíquese la misma al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,


FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,


ANDRÉS SANTANA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,


ANDRÉS SANTANA







Exp. N° 3928-16/FC/AS/IB.