REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
207° y 158°
Querellante: MARIA DEL ROSARIO ARAUJO BARRIOS, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.348.844.
Representación Judicial de la parte querellante: RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°88.770.
Organismo Querellado: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
Representación Judicial de la República: JEAN CARLOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.765.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Jubilación).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2016), por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ARAUJO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.348.844, debidamente asistida por el Abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.770, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), por jubilación anticipada.
En la misma fecha se realizó la distribución correspondiente, siendo recibido por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y anotada en el libro de causas bajo el Nº 3921-16.
En fecha 21 de noviembre del 2016, se admitió la presente causa, en la misma fecha se libró oficio de citación al Procurador General de la República y oficio de notificación al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 23 de mayo de 2017, el Abogado sustituto de la República consignó Escrito de Contestación a la Querella Funcionarial.
En fecha 05 de junio de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la querellante, debidamente asistida por el Abogado Richard José Silva Mendoza, ut supra identificado, actuando en su carácter de Defensor Público, y del Abogado sustituto de la República, se trabaron los términos de la litis y se declaró imposible la conciliación entre las partes, finalmente las partes presentes en el acto solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 03 de agosto de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la querellante, debidamente asistida por el Abogado Richard José Silva Mendoza, ut supra identificado, actuando en su carácter de Defensor Público, y de la representación de la Procuraduría General de la República. Finalmente, en dicho acto se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó:
PRIMERO: La reincorporación al cargo de Comisaria, o a otro similar superior al que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: La nulidad de la Notificación Defectuosa de la Jubilación realizada con Oficio N°9700-104-609 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2015 y que le fue notificado el día seis (06) de agosto de 2015, suscrito por la Licenciada CAIRA ZAMORA DE KESSLER, Coordinadora Nacional de Recursos Humanos. Así como la totalidad del procedimiento aministrativo por ser violatorio de los derechos Constitucionales y del ordenamiento jurídico.
TERCERO: El pago de los salarios complementarios motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio de percibir.
Para fundamentar sus pretensiones la querellante debidamente asistida por el Defensor Público Sexto (6°) Provisorio con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, esgrimió los siguientes elementos de hecho y de derecho:
Que se desempeñó como Asistente del Director de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta obtener la jerarquía de COMISARIO, con sede en la Gran Caracas del Distrito Capital, desde el año 2013.
Que en el transcurso de su labor policial, ocupó varios cargos evidenciándose su ascendente carrera policial, a lo largo de veinticuatro (24) años, de ardua labor
Que el Oficio N°9700-104-609, suscrito por la ciudadana Caira Zamora de Kessler, Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en el cual se acordó conceder el beneficio de la Jubilación a partir de la fecha 31 de julio 2015, adolece de grandes vicios que acarrean su nulidad por cuanto no señalaron los Recursos, que debe interponer, los Tribunales Competentes en caso de que se le hubiese causado la violación de sus Derechos Constitucionales o Fundamentales. No decía cuales eran los lapsos o el tiempo para interponer su Recurso Funcionarial o Querella, contra el irrito e ilegal Acto de Jubilación de Oficio, dejándola en un estado de INDEFENSIÓN ABSOLUTA, por ser una Notificación Defectuosa, violando flagrantemente el Derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO en su artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invocó el criterio establecido en sentencia N° 937, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2011, referente a las Notificaciones Defectuosas.
Que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, infringió categóricamente y contundentemente su propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que el artículo 12 del mismo Reglamento, establece que los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicio podrán solicitar que se conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio pasaran a la situación de retiro y serán jubilados.
Con respecto a las Jubilaciones de Oficio o de Gracia otorgada por la Administración Público, invocó el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia N° 2001-3349 del 19 de Diciembre de 2001, referente a ese tema.
Que sostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, por lo que la jubilación de oficio concedida a su defendido, configuró una equivocada interpretación por parte de la Administración de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de Personal de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y el artículo 3, párrafo segundo del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada viciada de nulidad por desviación de Poder.
Invocó criterio contenido en Sentencia N° 01157, de fecha 18 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa, referente al régimen aplicable a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención.
Que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12, se refiere taxativamente al no requerimiento de la interpretación de un lapso de 20 años de servicio, pero no para la procedencia de la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios puedan solicitar la jubilación.
Que la querellante no solicitó la jubilación, ni ha alcanzado la edad límite de 55 años, pues hasta la fecha de interposición del presente recurso tenía 46 años de edad, por lo que no pudo subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal “a” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Invocó jurisprudencia de la Sala Político Administrativo de Tribunal Supremo de Justicia contenida en decisión de fecha 20 de julio de 2000, en donde se precisó los requisitos que debe contener todo acto administrativo para su dictamen.
Que dentro de los vicios señalados en la anterior jurisprudencia, destacó la nulidad absoluta por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, que para que el mismo se configurara era necesario que el acto administrativo impugnado, o un artículo del mismo, sean incompatibles con normas constitucionales y legales, y en el caso concreto se refirió a una violación expresa a derechos constitucionales e internacionales.
Que el respeto de los derechos humanos es la piedra angular de todo Estado Democrático de Derecho y de Justicia, tal como ha sido Venezuela, de conformidad con los postulados de su Carta Fundamental, la cual condiciona la actuación de todos los órganos del Poder Público, incluyendo al Poder Ejecutivo Nacional, en el respeto por parte del Estado, de los derechos humanos de los particulares, tal como se encuentra reconocido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invocó el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece la posibilidad del particular afectado de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo
Por su parte la representación judicial de la República, esgrimió en su contestación los siguientes elementos de hecho y de derecho:
Como punto previo planteó la inadmisibilidad de la acción, por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un período de tres (03) meses contados a partir del momento en que se considere lesionado el derecho del afectado.
Invocó criterio adoptado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-701, de fecha 23 de marzo de 2006, recaída en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2006-000282, con respecto a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°727 de fecha 8 de abril de 2003, referente a la caducidad y su carácter de lapso procesal
Asimismo, invocó extractos de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°691, de fecha 02 de junio de 2009, también referente al término de la caducidad, y lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1478, de fecha 21 abril de 2010.
Que la acción hay sido considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; en la cual la ley exige que dicho derecho sea ejercido en un determinado lapso, que de no ser ejercido en dicho tiempo la acción devendría en inadmisible.
Que el legislador previó la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, al establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, toda vez que la caducidad fue creada por mandato legal y es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, por lo cual el mismo, transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende.
Que en el caso de autos, se recurre contra un acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo a la hoy querellante, la cual se dio por notificada en fecha 06 de agosto de 2015, fecha a partir de la cual la querellante disponía de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de un lapso de tres (03) meses para ejercer su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo evidente que el presente recurso fue interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2016, por lo que la querellante dejó transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable para ejercer su derecho, operando la extinción de la acción, la cual feneció fatalmente en fecha 06 de noviembre de 2015, demostrándose así que la querellante no ejerció el presente recurso dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a la contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, la representación judicial de la República rechazó, Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte querellada por lar razones siguientes:
Que la jubilación es un derecho constitucional adquirido una vez que se cumpla con los requisitos para su procedencia.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia expreso que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invocó el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarios o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y Municipios; y el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial.
Que al Ejecutivo Nacional se le habilitó para dictar un Reglamento que comprendiera todo ,lo relacionado con el sistema de jubilaciones y pensiones del personal del órgano de policía, como forma de protección y asistencia social , por lo que en fecha 31 de enero de 1989 mediante Decreto N° 2.734, el Ejecutivo Nacional dictó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es decir, el Presidente de la República, se basó en las atribuciones que le confiriera el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución de 1961, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la entonces Ley de Policía Judicial, para dictarlo.
Que de las normativas anteriormente señaladas, se evidencia la posibilidad que tenía el Presidente de la República de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensione sy jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios.
Invocó los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, asimismo arguyó que de una interpretación de los mismos, existen dos tipos de jubilaciones: i) aquella concedida por solicitud de parte; y ii) la otorgada de oficio; igualmente alegó que dicho Reglamento determina como tiempo mínimo de servicio para conceder el beneficio de jubilación, veinte (20) años
Que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio, por lo que no resultaría incompatible ni excluyente con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, que en el presente caso, se constató que la hoy querellante prestó servicios por 19 años y 10 meses en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se desprende del documento denominado “Estudio de Jubilación”, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del mencionado Cuerpo.
Que el reglamentista estableció una normativa especial para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de manera que en el presente caso se aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al momento de otorgarle el beneficio de jubilación a la hoy querellante.
Que en cuanto al vicio de la notificación defectuosa señaló que la supuesta notificación defectuosa no afecto la validez del acto recurrido, toda vez que a pesar de haber omitido los supuestos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puso en conocimiento a la querellante de la voluntad de la administración, a través del conocimiento integro del acto administrativo lo que le permitió ejercer la presente querella funcionarial, de tal manera, que el hecho de acceder en vía judicial para solicitar la impugnación del acto, subsanó los defectos que pudiera contener dicha notificación, por lo que mal puede alegar la parte recurrente que hubo violación al derecho a la defensa y del debido proceso.
Que en cuanto al vicio de desviación de poder, consideró que la Administración no incurrió en tal vicio, toda vez que la Jubilación otorgada a la hoy querellante, fue aplicada con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que en cuanto a la solicitud de reincorporación y pago de los pedimentos pecuniarios de la querellante, consideró que al haberse demostrado que acto administrativo jubilatorio estuvo ajustado a derecho, mal puede producirse la reincorporación solicitada.
Que la su representada nada debe por conceptos de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto administrativo de jubilación, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con el Organismo Policial.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se circunscribe a la solicitud de la nulidad absoluta del Acto Administrativo emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contenido en el Oficio N° 9700-104-609 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) y notificado el día seis (06) de agosto del mismo año, mediante el cual se le informó el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ARAUJO BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.348.844, quien se desempeñaba como COMISARIO; así como la totalidad del procedimiento administrativo y en consecuencia de ello la hoy querellante solicita la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno similar u otro de superior jerarquía de el pago de salarios complementarios dejados de percibir motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio.
Para enervar los efectos de sus pretensiones la parte querellante denunció el vicio de notificación defectuosa, violación al derecho a la defensa, al debido proceso, vicio de desviación de poder y vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad
Pero es el caso que la representación judicial de la República alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción, por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un período de tres (03) meses contados a partir del momento en el cual el administrado considerara la lesión de algún derecho, para ello la Administración a los efectos del cómputo tomó como punto de inicio el seis (06) de agosto de dos mil quince (2015) fecha en la cual la querellante se dio por notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación y como punto final el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) fecha en la cual se interpuso el recurso, por lo que operó la extinción de la acción, pues feneció en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015). Asimismo, señaló que a pesar de haber omitido los supuestos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el oficio de notificación, el mismo puso en conocimiento a la querellante de la voluntad de la administración de otorgarle el beneficio de jubilación, a través del conocimiento integro de la providencia administrativa, lo que le permitió ejercer a la querellante el presente recurso, por lo que al acceder a la vía judicial para solicitar la impugnación del acto, quedaron subsanados los defectos de la notificación, por lo que mal puede alegar la hoy querellante la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Recordemos que la parte querellante, invocó criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencias N° 1867 y N° 937, recaídas en los expedientes N° 06-1058 y N° 10-0034, de fechas 20 de octubre de 2006 y 16 de junio de 2011, respectivamente; referentes a la Notificación Defectuosa y los efectos que produce la misma para el inicio del cómputo de caducidad de la acción y denunció el vicio de notificación defectuosa, que le produjo la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que en el Acto Administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-609 no se señalaron los recursos, tribunales competentes y el lapso o tiempo para interponer recurso en sede judicial en contra del mismo, lo que le generó en un estado de indefensión absoluta.
Visto que el vicio de notificación defectuosa alegado por la parte querellante puede constituir un fundamento para resolver el punto previo planteado por el sustituto de la Procuradora General de la República, se resolverá de manera conjunta, pero antes este Juzgado estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido en sentencia N° 1072, de fecha 06 de agosto de 2014, asentó la importancia de la notificación para la eficacia de los actos administrativos:
La caducidad de la acción, en tanto presupuesto procesal de eminente orden público, ha sido concebida por el legislador procesal con extrema rigidez, de tal forma que ésta corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente, cuando media una manifestación formal de la Administración, reitera la Sala, es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. Sentencias números 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: “Marianela Cristina Medina Añez”; 772 del 27 de abril de 2007, caso: “Nora Antonia Lartiguez Hernández” y 1.669 del 3 de noviembre de 2011, caso: “Construcciones Viga, C.A.”). (Negrillas de este Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que para los efectos del computo válido de la caducidad era imprescindible la correcta notificación del acto que afecte los derecho e intereses en el entendido que de lo contrario no comienza a transcurrir ningún lapso, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad, es grave y conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, enfatizó que a los efectos de aplicar esa consecuencia jurídica en forma ajustada a derecho, era necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda hubiere sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda para los efecto de impugnación de dicho acto.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló en cuanto a la notificación defectuosa:
"(…)Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad."
La jurisprudencia antes transcrita ratifica los efectos de la notificación defectuosa de los actos administrativos que afectan los derechos legítimos, directos y personales de un administrado, que no contengan los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, lo que se traduce en la imposibilidad de computar el lapso de caducidad de la acción cuando se evidencie defecto en la notificación, en virtud que computarlo con el conocimiento que la notificación es defectuosa implicaría el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 ejusdem, toda vez que se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley en cuanto a la obligación de indicar expresamente los recursos y lapsos para su interposición.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 324 del 19 de marzo de 2012, fijó criterio con respecto al contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Así pues, del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in comento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé o el derecho a ser oído…”.
De la sentencia transcrita se evidencia que para determinar la configuración de la afectación de los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa del particular, por vicios en la notificación y precisar la aplicación del supuesto contenido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario que la omisión de los requisitos exigidos en el artículo 73 “ejusdem”, causen un gravamen al administrado que no le permita ejercer los recursos que le otorga la Ley en pro de su defensa.
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 955, 141, 153 y 01249 de fechas 02/08/2012, 02/02/2011, 11/02/2010 y 15/10/2008, respectivamente, indicó:
“…si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del mismo, -más aún cuando ocurre en este caso-, que la recurrente tal y como lo señaló en su escrito libelar, interpuso los correspondientes recursos administrativos, e igualmente, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida decisión de la administración, permitiéndole así acceder a la vía jurisdiccional, los posibles defectos que pudiera haber contenido la notificación efectuada han quedado convalidados…”.
Siguiendo el mismo hilo argumental, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. [y si ésta, aun cuando fuese] defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado (…) debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...(vid. Sentencia SPA N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras)…”.
La Sala considera que los defectos que pudiera contener la notificación defectuosa quedan convalidados cuando ha cumplido con su objetivo, finalidad y propósito de la notificación, estos son poner en conocimiento al afectado de la existencia del acto notificado, para que en base a ello ejerza su derecho a la defensa a través de la interposición del recurso procedente.
Ahora bien, al analizar el oficio de notificación mediante el cual se le informó la querellante el otorgamiento del beneficio, identificado con el N° 9700-104-609, de fecha 31 de julio de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual cursa al folio quince (15) del expediente principal, se observa que este indica:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta número 566, aprobado en fecha 28/07/2015; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 31/07/2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
(…)
De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo mínimo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.
En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción: “Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas, por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación no podrán retirar los pagos que le corresponda por cualquier concepto hasta tanto presenten la Declaración Jurada de Patrimonio, correspondiente al cese de sus funciones.
Finalmente le estimo firmar, colocar su nombre completo, número de cédula de identidad fecha de recibo en la copia de la presente comunicación, en señal de haber sido formalmente notificado del presente acto administrativo.
Notificación que se hace para su conocimiento y demás fines consiguientes.
Se observa que la notificación del Acto Administrativo Jubilatorio no cumple los requisitos establecidos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y la identificación de los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse. Dado que la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 73 ejusdem que especifica la parte querellante como suprimido, que configura la notificación defectuosa, solo afecta la eficacia del acto de conformidad con el artículo 74 ejusdem, pues no surte efecto y emerge la imposibilidad de computar el lapso de caducidad, debe declararse la improcedencia del punto previo planteado por el sustituto de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
No obstante al observarse que el hoy querellante interpuso ante vía jurisdiccional el presente recurso que hoy se decide, contra los actos impugnados, debe estimarse que los defectos de la notificación defectuosa quedaron convalidados, en cuyo caso no puede darse por configurada la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y debido proceso y solo le es aplicable los efectos contenidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
La parte querellante denunció el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, sin explanar un fundamento fáctico y exponiendo solo criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Siendo ello así, la denuncia debe ser desestimarla por genérica e infundada. Así se decide.
Finalmente la querellante denunció el vicio de desviación de poder, generado por la interpretación errada y asistemática de la normativa aplicable para el otorgamiento de la jubilación por parte del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo que jubila a todo funcionario independientemente del tiempo de servicio, lo que constituye, a su decir, una interpretación y aplicación rígida por parte de la Administración de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el artículo 3, párrafo segundo del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para otorgarle el beneficio de jubilación, puesto que no había cumplido con los requisitos de edad y los años de servicio contemplados en el literal “a” del artículo 10 del señalado Reglamento.
Por otro lado la representación judicial de la República, arguyó que la Administración no incurrió en tal vicio, toda vez que la Jubilación otorgada a la hoy querellante, fue aplicada con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A los efectos de resolver el vicio denunciado, este Juzgado estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00276 de fecha 19 de febrero de 2014, expediente N° 2012-0841, estableció en cuanto al vicio de abuso o desviación de poder:
“…Al respecto, importa destacar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo verificará con la demostración de hechos tangibles que prueban el fin desviado, ilegítimo o torcido que efectivamente, la autoridad administrativa persiguiera, sin que pueda ser subsanada por el juzgador, la inactividad probatoria de quien lo alega. (Vid. Sentencia N° 00610, de fecha 5 de junio de 2013, caso Fidel Duque Sayago vs. Contraloría General de la República)…”.(Subrayado de este Tribunal).
Del criterio parcialmente citado se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deja en claro que el vicio de desviación de poder afecta la finalidad del acto administrativo y se configura cuando la actuación de la administración persigue un fin distinto al establecido por el legislador, y el mismo solo podrá ser verificado, si y sólo si, quien lo alega, proporciona con hechos tangibles que prueben la supuesta desviación perseguida por la autoridad administrativa.
Al analizar el fundamento del vicio delatado por la parte querellante, se evidencia que no corresponde con el contenido del vicio, lo que en principio conllevaría a la desestimación del mismo, sin embargo, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal pasa a resolver el argumento planteado por la parte querellante, para lo cual se hace necesario analizar los artículos invocados por la parte querellante.
El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es el régimen especial que rige las condiciones para el otorgamiento del beneficio de jubilación del personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; regulación reglamentaria que se encuentra permitida expresamente por la Ley.
Así, los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial disponen lo siguiente:
“Artículo 7: “El beneficio de Jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.”
“Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio;
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.”
“Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.”
“Artículo 12: Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.”
De los artículos parcialmente transcritos se evidencia las formas como la Administración puede otorgar a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el beneficio de jubilación: de oficio o a solicitud de la parte, y en caso de pensión solo a solicitud de la parte interesada; la condición para limitar la solicitud de revocatoria de las jubilaciones concedida de oficio, los diferentes tipos de jubilaciones: retiro por tiempo mínimo de servicio; jubilación de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio; el órgano competente para aprobar los beneficios de jubilaciones, (Consejo Directivo de IPSOPOL); el procedimiento que debe realizar la Junta Superior del Cuerpo para avalar el otorgamiento del beneficio; y finalmente la estipulación del tiempo de servicio para solicitar la concesión de la jubilación a los funcionarios que hubieran cumplido veinte (20) años de servicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1230, de fecha 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:
“(…) Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio” (corchetes y subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, cabe citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 826 de fecha 19 de junio de 2015, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé: (…omissis…)
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente trascrita se observa que la Sala Constitucional en base a la ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad de los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. y en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyó que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio podían ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se les aplicara en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión, consideración que arribó la sala con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recogió los criterios antes explanados en sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2016 (caso: José Gregorio Ponce Castro vs. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 168, de fecha 017 de abril de 2017, dictada en el marco de un procedimiento de revisión instaurado contra la sentencia N°2013-2386 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de febrero de 2011, recaída en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2012-001150, estableció:
“No obstante lo anterior, advierte este órgano jurisdiccional que los argumentos de la revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo.
En tal sentido, visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial N° 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.
(…omissis…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…omissis…)
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la Sala Constitucional estableció que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) que se encuadran en el perfil de personal jubilable y que no todavía no llegaran al tiempo máximo de servicio para retiro obligatorio del organismo, pueden ser objeto de jubilación, siempre y cuando sea aplicado el porcentaje máximo de la pensión de la jubilación. Consideración que estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con el fin de garantizar los derechos de los funcionarios policiales y la potestad de organizativa para el manejo de personal, con el objeto de obtener la optimización de la gestión pública en la Administración de su personal.
Asimismo, indicó que por razones de equidad, en procura de evitar cualquier conflicto donde pudiera colidar el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos, la Administración Policial podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad anticipó los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015]
Concluyó la Sala, que la jubilación de oficio otorgada a la funcionaria del Cuerpo Policial por el tiempo mínimo de servicio y sin que la hubiese solicitado, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.
Finalmente la Sala estableció que la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, viciaba de nulidad el Acto Administrativo de Jubilación de Oficio otorgada a la funcionaria.
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ostenta la facultad de otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario a la seguridad social y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Visto lo anterior, corresponde a este Tribunal revisar la actuación de la Administración:
Se observa que al folio quince (15) del expediente principal, riela Oficio N° 9700-104-609 de fecha 31 de julio de 2015, mediante el cual se le notifica a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ARAUJO BARRIOS-hoy querellante-, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (previa recomendación de la Junta Superior), acordó concederle el beneficio de jubilación por haber prestado sus servicios en esa Institución por un lapso de veinticuatro (24) años y que el monto de la jubilación se haría ajustado al porcentaje establecido en el Reglamento de la Institución, pero en dicha notificación no se precisó el porcentaje que sería aplicado para obtener el monto de la pensión de jubilación.
Quedó verificado que el monto de jubilación sería fijado de acuerdo al porcentaje establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, no obstante ni la querellante, ni este Tribunal conoce el porcentaje que le corresponde por el servicio prestado, lo que causa un estado de indefensión.
Finalmente, se constató que en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que la querellante hubiese solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.
Visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ARAUJO BARRIOS, con veinticuatro (24) años de servicio, sin que esta hubiese solicitado la jubilación previamente, aun y cuando no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se evidencia una indebida aplicación de la norma contenida en el reglamento in comento que vicia de nulidad el acto que otorga la jubilación de oficio por un supuesto distinto de los previstos en la norma que atentó contra el goce de sus derechos constitucionales y legales.
Al haberse verificado que la Administración otorgó la jubilación de oficio por el tiempo que prestó servicios es decir (24 años), sin que la querellante hubiese solicitado el beneficio, no resultaba plausible que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acordara el beneficio de jubilación con base al porcentaje correspondiente al tiempo de servicio prestado, visto que los Criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente analizados, establecen que la Administración en aras de garantizar la seguridad social de los funcionarios jubilados de oficio debería otorgar el porcentaje máximo de la pensión, como efecto anticipado de cumplimiento de tiempo máximo de servicio.
Visto que la ciudadana querellante NO solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación, pero fue acordado por el Organismo con un monto estimado en base al porcentaje por el tiempo de la prestación de servicio en la institución, y que la Administración en lugar de otorgar el beneficio concediendo con el porcentaje máximo de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la racionalidad del criterio establecido por dicha Sala anula el acto únicamente respecto al monto de la jubilación calculado sobre los 24 años prestados en la administración, se ordena la aplicación del máximo porcentaje conforme a lo previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal de Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
Queda por determinar el momento a partir del cual debe acordarse el ajuste de la pensión de jubilación por tal motivo se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el contenido de la solicitud exigida por el querellante, es de naturaleza funcionarial y la misma versa sobre la nulidad del acto administrativo jubilatorio, en consecuencia su tratamiento procesal se encuentra regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sujeta a los preceptos procesales contenidos en el artículo 94.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido criterio reiterado sobre el momento a partir del cual se debe realizar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, tomando en consideración el carácter constitucional de ese derecho y que es una obligación incumplida mes a mes, en virtud de lo cual estima que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido.
Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas,) esa Corte estableció que:
“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara”
En el caso concreto, en atención al criterio de la Corte, al haberse interpuesto la querella en fecha 15 de noviembre de 2016, debe efectuarse la revisión y reajuste de la pensión jubilatoria de la querellante, desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, es decir, desde el 15 de agosto de 2016, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esa Corte, con el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a este lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional.
Con base a lo expuesto, las diferencias causadas relacionadas al monto de la pensión de jubilación, deberán ser calculadas desde el día 15 de agosto de 2016, tal como se acaba de establecer, hasta la ejecución del presente fallo. Así se decide.
A los efectos de los cálculos aquí acordados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al pago de los salarios complementarios motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir, debe negarse en virtud que la Administración otorgó el beneficio de Jubilación a la querellante bajo los parámetros establecidos en los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados. Así se decide.
Vista toda la disertación, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ARAUJO BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.348.844, debidamente asistida por el Abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.770, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y en consecuencia de ello ordena:
PRIMERO: Se anula el Acto Administrativo signado bajo el N°9700-104-609 de fecha 31 de julio de 2015, únicamente respecto al monto de la jubilación calculado sobre los 24 años de servicios prestados en la Administración.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del porcentaje por tiempo máximo de servicio (30 años), establecido artículo 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para el cálculo de la pensión de jubilación.
TERCERO: Se ordena el pago de las diferencias causadas entre el monto de la pensión de jubilación, estimadas por la Administración en base a los 24 años de servicio prestado y la ordenada por este Tribunal, en base al tiempo máximo de servicio (30 años), las cuales deberán ser calculadas desde tres meses antes de la interposición de la presente acción hasta la ejecución del presente fallo y, a los efectos de los cálculos para el efectivo pago, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niega el pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud que la Administración otorgó el beneficio de jubilación a la querellante bajo los parámetros establecidos en los criterios jurisprudenciales expuestos en la presente motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
FLOR CAMACHO.
ANDRÉS SANTANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Exp. N° 3921-16-16/FC/AS/jc ANDRÉS SANTANA