REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001128
Vista la diligencia de fecha 9 de octubre de 2017, suscrita por el abogado GUSTAVO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.592, mediante la cual solicitó al tribunal se dicte una aclaratoria del fallo proferido por este sentenciador en fecha 12 de mayo de 2017, este juzgado resuelve lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria –so pena de caducidad- puede hacerse únicamente en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria - debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Siendo así, se hace contar que la solicitud de aclaratoria que antecede, se hizo dentro del lapso de ley para ello. Así se establece.-
- II -
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, trascrito en el capítulo que antecede, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Así las cosas, este tribunal observa que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandada sobre el fallo de dictado el 12 de mayo de 2017, se realizó en los siguientes términos:
“…Vista la sentencia definitiva dictada por el tribunal en fecha 12 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados y procedente el derecho al cobro de dichos honorarios, y como quiera que en el dispositivo de la misma el tribunal, a pesar de declarar CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, se limitó a reconocer la procedencia del derecho al cobro de dichos honorarios, pero omitió condenar expresamente a los codemandados al pago de los mismos, omitiendo igualmente la condena a la indexación solicitada en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se sirva a salvar dichas omisiones…”
De los anterior se observa que la representación judicial de la parte intimante solicitó de la sentencia definitiva dictada por este juzgado el 12 de mayo de 2017, alegando que el tribunal omitió condenar expresamente a los intimados al pago de la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales de abogado y la corrección monetaria o indexación de dicha cantidad, solicitada en la demanda que inició este proceso judicial.
Así las cosas, considerando que las solicitudes de ampliación realizadas por la representación judicial de parte intimante se subsumen en los supuestos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal las considera pertinentes, en consecuencia, se amplia la sentencia definitiva dictada el 12 de mayo de 2017 por este juzgado en los siguientes términos:
Se condena al ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y a las sociedades mercantiles que éste preside, identificadas como INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., a pagar a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, hasta la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.570.000,00), en los términos delimitados en la motivación de la sentencia objeto de la presente ampliación, monto que podrá ser retasado en su oportunidad legal, si fuere el caso. Dicha suma corresponde a los honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales desplegadas ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP71-0-2013-000001, y ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-0250. Se declara abierta la fase ejecutiva o de retasa una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto definitivo a cobrar por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.
Asimismo, Se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte intimante en su escrito de demandada, contada a partir del día 7 de octubre de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará una vez quede establecido por el juzgado retasador el monto a honrar por las actuaciones profesionales. Así se establece.
- III -
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por aclarada la sentencia dictada por este juzgado en fecha 12 de mayo de 2017, y deja constancia que el presente auto deberá formar parte integral del fallo en comento. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 9:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Asunto: AP11-V-2014-001128
LRHG/JM/GEDLER R.
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