REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000433
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO NAGEL MARKOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.391.800, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YURITSELA CAMPOS DE QUINTERO, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.389
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL ANGEL CAMACHO MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-796.955, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.104.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por demanda incoada en fecha 24 de marzo de 2017 por el ciudadano JOSE ANTONIO NAGEL MARKOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.391.800, de este domicilio y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YURITSELA CAMPOS DE QUINTERO, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.389 en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL CAMACHO MICHELANGELI, antes identificado.
Admitida la demanda, en fecha 27 de Marzo de 2017, se ordenó emplazar a al ciudadano RAFAEL ANGEL CAMACHO MICHELANGELI, antes identificado a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con el objeto de que dé contestación a la demanda u oponga cualquier defensa respecto a la demanda.
En fecha 24 de abril de 2017, este Juzgado libra la compulsa a la parte demandada, dicha compulsa fue consignada a los autos en fecha 05 de mayo de 2017, por el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este circuito por resultar infructuoso su traslado.
En fecha 24 de mayo de 2017, mediante diligencia consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento compareció el ciudadano RAFAEL ANGEL CAMACHO MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-796.955, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.104, y se da por notificado de la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2017, el ciudadano JOSE ANTONIO NAGEL MARKOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.391.800, debidamente asistido por la abogada YURITSELA CAMPOS DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.104, actuando en su carácter de parte actora, y por la otra parte el ciudadano RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.104, actuando en su carácter de parte demandada, solicitando al tribunal diferir por cinco (5) días de despacho el acto de contestación de la demanda, lo cual fue acordado por este juzgado por auto de fecha 27 de junio de 2017.
En fecha 30 de junio de 2017, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO NAGEL MARKOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.391.800, debidamente asistido por la abogada YURITSELA CAMPOS DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.104, actuando en su carácter de parte actora, y por la otra parte el ciudadano RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.104, actuando en su carácter de parte demandada, y consigna escrito de transacción constante de uno (01) folio útil y tres (03) anexo constante seis (6) folios útiles, asimismo solicita la homologación respectiva;
En fecha 18 de septiembre de 2017, este Juzgado consideró necesario las copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes dado en Cesión a fin de verificar si los bienes son propiedad del ciudadano RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI de lo cual se dio cumplimiento a la solicitado en fecha 26 de octubre de 2017; el Tribunal a los fines de proveer en cuanto al mismo, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- II -

Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
(Cursiva del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

(Cursiva del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar la transacción judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción o convenimiento.
Ahora bien, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los supuestos que deben verificarse para determinar la capacidad de las partes para la celebración de una transacción o convenimiento, el cual es del tenor siguiente:

“… para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(Negrillas y cursiva del Tribunal)

La norma anterior, establece el requisito para que un apoderado o representante legal sea facultado por su mandante para convenir y/o transigir en la demanda, a saber, que reciba de éste autorización expresa para tales fines.

En el caso que nos ocupa, de la transacción presentada por ante este Juzgado en fecha 30 de junio de 2017, se observa que fue suscrita por una parte por el ciudadano JOSE ANTONIO NAGEL MARKOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.391.800, debidamente asistido por la abogada YURITSELA CAMPOS DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.104, actuando en su carácter de parte actora, y por la otra parte el ciudadano RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.104, actuando en su carácter de parte demandada, mediante la cual ambas partes aceptan el acuerdo transaccional y el ciudadano JOSE ANTONIO NAGEL MARKOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.391.800 declara que acepta la Cesión Onerosa de todos los Derechos de los bienes inmuebles descritos en la transacción, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
III
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN DE LEY a la transacción celebrada en fecha 30 de junio de 2017, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, surtiendo efectos únicamente entre las partes intervinientes, mas no respecto a terceros; por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual fue interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO NAGEL MARKOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.391.800, de este domicilio y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YURITSELA CAMPOS DE QUINTERO, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.389 en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL CAMACHO MICHELANGELI, antes identificado, signado con el expediente N° AP11-V-2017-000433, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES


En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2017-000433