REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001163
De la Identificación de las Partes y sus Apoderados
Demandante: ciudadanos DANIEL CARRIEDO LOPEZ y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.325.786 y V-5.328.145, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ciudadano Rafael Benigno Román Loyo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.982.
Demandada: ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.007.723.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ciudadanos Silena Josefina Gamboa Manzzini y Ana Consuelo Pérez Useche, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.800 y 117.188, respectivamente.
Motivo: ACCION REINVINDICATORIA (Excepción Ordinal 1º Art. 346 C.P.C.).
-II-
De las Narración de los Hechos
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos DANIEL CARRIEDO LOPEZ y DORIS ENEIDA ROJAS MADARIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.325.786 y V-5.328.145, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, mediante el cual demandó a la ciudadana CELIA DE LAS MERCEDES MOLINA VILLAREAL, por reivindicación.
Consignados los documentos en los que los accionantes basaron la acción, la misma se admitió mediante auto de fecha 16-09-2016, ordenándose el emplazamiento de la referida ciudadana para que, en el lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación diera contestación a la demanda por escrito, asimismo en fecha 28 de septiembre de 2016 comparecieron los ciudadanos Daniel Carriedo López y Doris Eneida Rojas Madariaga y le otorgaron poder apud-acta al ciudadano Rafael Benigno Román Loyo.
Ahora bien, siendo infructuoso los trámites tendentes a la citación de la parte demandada, en fechas 18-10-2016 y 15-12-2016, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles, el cual fue librado en fecha 09 de enero de 2017, y corregido en fecha 16 de marzo de 2017, asimismo el Secretario Accidental de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora, solicito se designe defensor Ad-litem a la parte demandada, y siendo que en fecha 29 de junio de 2017, se designó al ciudadano Alfredo Bencid Sordo, el cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 27 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa del ciudadano Alfredo Bencid Sordo, en su carácter de defensor ad-litem, la cual fue librada en fecha 31 de julio de 2017, dejando constancia el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, del cumplimiento de la formalidades encomendadas.
En fecha 02 de octubre de 2017, compareció el ciudadano Alfredo Bencid Sordo, en su carácter de defensor ad-litem, consignó escrito de contestación.
Posterior a ello, en fecha 05 de octubre de 2017, compareció la abogada Silena Josefina Gamboa Manzzini, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.800 y en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Decima Sexta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01-06-2017, anotado bajo el Nº 36, Tomo 94, folios 110 al 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asimismo mediante escrito opusieron las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción, pues su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.
-III-
De las Motivaciones para decidir
Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a dictar el fallo incidental relacionado a la excepción opuesta, estatuida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Establece el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
En esta causal, el legislador patrio abarcó cuatro especies de excepciones, a saber a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos. Si el demandado opone la cuestión previa basando su argumento en la falta de competencia del Juez, tiene la obligación de indicar cuál es el juez competente ya sea por cuantía, materia o territorio.
En el caso que ocupa la atención del tribunal, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Celia de las Mercedes Molina Villarreal alegó que este tribunal no es competente para conocer de la presente acción, pues siendo que el bien objeto de la demanda pertenece al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), ente adscrito al Estado y que cuyo conocimiento le corresponde a los Tribunales Superiores en materia Contenciosa-Administrativa.
Ahora bien, resulta preciso señalar la doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la ausencia de un ordenamiento jurídico que regule la jurisdicción contenciosa-administrativa, en cuyo fallo Nº 01900 de fecha 26-10-2004, dejó establecido que:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere,…”
Con motivo a ello, se concluye que en la presente causa, si bien es cierto que la parte accionante intento demanda civil ante esta Jurisdicción, la cual a los ojos de quien suscribe no demostró al inició de la pretensión que la misma guarde relación en materia contenciosa administrativa, no es menos cierto que la decisión que recaiga en el presente proceso afecta de forma directa los derechos e intereses del estado al observase que dicho inmueble presuntamente pertenece al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI).
Por lo que conforme a lo indicado con anterioridad, considera quien aquí decide, que corresponde a la Jurisdicción Especial de los Juzgados Superiores con competencia contenciosa administrativa como lo plantea la parte demandada, por cuanto tal situación se encuadra dentro de los supuestos indicados ut supra, por consiguiente resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la representación demandada, con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción, y así será establecido en forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
-V-
De la Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: Declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la ciudadana Celia De Las Mercedes Molina Villarreal, contra la demanda que por Acción Reivindicatoria, ejerció los ciudadanos Daniel Carriedo López y Doris Eneida Rojas Madariaga, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.325.786 y V-5.328.145, respectivamente, en su contra.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración este Juzgado se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa en razón de la jurisdicción y en consecuencia DECLINA su competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se ordena la remisión con oficio del presente expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la pretensión contenida en las presentes actas.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, Y EN SU OPORTUNIDAD REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de octubre de dos diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 2:14 PM horas se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
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