REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001274
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANTONIO MARTINHO DE SOUSA PINTO y MARIA ESMERALDA FERREIRA DE SOUSA, Portugueses, domiciliados en Caracas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-966.973 y E-975.462, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AURELIO SILVA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.690.
PARTE DEMANDADA: ciudadana KRYSTINA MARIA FINK-FINOWICKI DE STEFANKO, de Nacionalidad Holandesa, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 846.619 y pasaporte Nº 374890-L.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I
Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.016, este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción INSTA a la parte actora a adecuar su escrito libelar conforme a las previsiones contenidas en el artículo 642 en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se le indica para lo cual se le concede un lapso perentorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha.
En fecha cinco (05) de octubre de 2016, se recibió Escrito de Subsanación, en tres (3) folios útiles, presentado por el Abogado AURELIO SILVA CARRASCO, apoderado actor, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.690.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2016, este Juzgado ordenó ratificar el auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016.-
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por el Abg. AURELIO JOSE SILVA CARRASCO, Inpreabogado N° 65.690, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual SUSTITUYÒ PODER APUD ACTA y consigna en dos (2) folios útiles, copias simples del Poder a sustituir. Siendo proveído por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2017.
Sin embargo, expuesto lo anterior y de la revisión de las actas se observa que la parte accionante consignó conjuntamente con su pretensión como documento fundamental lo siguiente:
1) Instrumento poder, autenticado en la Notaría Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 2016, bajo el Nro. 015, Tomo 0099.
2) Documento de propiedad de la ciudadana KRYSTINA MARIA FINK-FINOWICKI DE STEFANKO, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Mirana en fecha 18 de Junio de 1991, bajo el Nro. 29, tomo 14, Protocolo 1ero.
II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”(p.35).
“La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”. (p.37).

En virtud de ello, es importante destacar que la prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales para su procedencia:
En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10) o veinte (20), según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.
Y en segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del Artículo 772 del Código Civil, que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.
Por otra parte, desde el punto del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales como requisito de admisibilidad de la demanda, para lo cual tienen que presentarse junto a la misma una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
En tal sentido el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.(Negrillas del Tribunal)”.

Igualmente, los artículos 690 y 691 del citado Código Adjetivo, establece lo siguiente:
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de La Ley Procesal Civil vigente, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.
Ahora bien, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, estamos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la misma no satisface los requisitos exigidos por la legislación, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción invocada.
En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que no se acompañó el documento fundamental de la acción, como es el caso de la certificación emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar los propietarios del inmueble.
Por lo que dilucidado entonces que la presente acción es inadmisible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos ANTONIO MARTINHO DE SOUSA PINTO y MARIA ESMERALDA FERREIRA DE SOUSA, contra la ciudadana KRYSTINA MARIA FINK-FINOWICKI DE STEFANKO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Tres (03) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO

Abg. DIEGO CAPPELLI.

En la misma fecha, siendo las 10:38 a.m., horas, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI.