REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH13-X-2017-000015
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY MARGARITA BRACHO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.677.956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ZENAIDA K. TAHHAN B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.592.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARSIELA VERA DE ANGULO, PATRICIA VANESSA ANGULO VERA Y GONZALO ALEJADNRO ANGULO VERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.950.529, V-17.062.0401 y V-13.681.300, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Medida Cautelar
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 07 de Febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Febrero de 2017, el Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MARSIELA VERA DE ANGULO, PATRICIA VANESSA ANGULO VERA y GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2017, dicho Órgano Jurisdiccional ordenó aperturar el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.
Ahora bien, vista la medida innominada peticionada por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada en el libelo de la demanda y en las diligencias consignadas en fechas 21 de Junio de 2017 y 31 de Julio de 2017:
“…El Tribunal estime prudente decretar Medida Cautelar Innominada consistente en la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE POR PARTE DE LOS DEMANDADOS A LAS BIENHECHURÍAS OBJETOS DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ MISMO EN CASO DE QUE PUEDAN HABER TERCERÍAS QUE PUEDAN ESTAR ACTUANDO DE BUENA FE, Y QUE HAYAN PODIDO SER INDUCIDAS AL ERROR PARA CELEBRAR CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO (en caso de que estos existan) de las bienhechurías antes descritas, con quienes no tenían ninguna cualidad para hacerlo, SOLICITO SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOBRE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS QUE SE PUEDAN GENERAR DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE JUICIO Y QUE LOS MISMOS SEAN DEPOSITADOS EN UNA CUENTA BANCARIA QUE ESTE DIGNO TRIBUNAL DESIGNE HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DE MÉRITO, ya que la demandante demostró su legitima propiedad tal y como consta en la documentación consignada en autos de la cual Tribunales Civiles emitieron títulos a favor de mi representada, requiriendo de ser necesario la ejecución de la medida cautelar al cuerpo de seguridad que este Tribunal estime conveniente a los fines legales consiguientes…”

Igualmente junto al libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
 Copias fotostáticas de los Títulos Supletorios suficientes de propiedad a favor de la ciudadana Nancy Bracho Petit, sobre las bienhechurías construidas a sus expensas, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de Abril de 1994, y por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de Mayo de 1995, respectivamente.
 Copia de la certificación del Libro de Solicitudes de Títulos Supletorios emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y copias de los Libros Diarios y los Libros de Índices de las Causas, correspondientes a los años 1994 y 1995, pertenecientes a la Sala de Juicio Nº 04 del Circuito de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
 Copia de comunicación Nº DDICAUO-995, de fecha 01 de Septiembre de 2010, emitido por la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía de Caracas.
 Copia de Oficio donde se declara Título Supletorio a favor de los ciudadanos Marsiela Vera de Angulo, Patricia Vanessa Angulo Vera y Gonzalo Alejandro Angulo Vera, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Noviembre de 2008.
 Copia de Escrito de Presentación emitido por los ciudadanos Marsiela Vera de Angulo, Patricia Vanessa Angulo Vera y Gonzalo Alejandro Angulo Vera, a los fines de solicitar acción mero-declarativa en fecha 11 de Agosto de 2011, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Copia de solicitud y contestación, hecha por el Ministerio Público a través de oficio 01-F45-0694-2011, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
 Copia de las resultas provenientes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de indicar la existencia del Documento de Título Supletorio emitido a favor del ciudadano Gonzalo Del Carmen Angulo Rosario.
 Copia de oficio Nº 1342, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de Noviembre de 2012.
 Copia certificada de Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana De Caracas, signada con el Nro. 10-S-2017-030.
En este sentido, planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero dispone:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588, el cual señala la existencia del fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra denominado periculum in danni.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, en lo que respecta al fumus boni iuris la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”. (Subrayado del Tribunal).
Con relación al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”. (Subrayado del Tribunal).

Finalmente, con respecto al Periculum in Damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva.
En virtud de lo anterior, es necesario destacar que estas tres condiciones son de carácter concurrente, por lo que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto, debiendo acortarse entonces, que la simple alegación no conducirá a otorgar las protecciones cautelares requeridas, sino que las mismas deben acreditarse en autos, es por ello que el sentenciador habrá de verificar, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista fundadt o temor en que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra.
En consecuencia observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En el caso de autos, alega la representación judicial de la parte demandante que reclama la reivindicación del bien objeto de la medida, con fundamento en el titulo supletorio suficiente de propiedad, evacuado ante antiguo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de Abril de 1994, ahora Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a su favor, por cuanto los demandados se atribuyen la propiedad según titulo supletorio evacuado de fecha en fecha 03 de Noviembre de 2008, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documentales que se encuentran consignadas a los autos.
De tal manera que, según la legislación adjetiva y analizados los argumentos presentados, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente demanda, ha determinado que el temor expresado por la solicitante de la medida se encuentra demostrado, a través de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda tales como los Títulos Supletorios de ambas partes, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar innominada solicitada SOLO en lo que se refiere a la consignación de LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS QUE SE PUEDAN GENERAR POR TERECEROS DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE JUICIO, QUIENES ACTUANDO DE BUENA FE SE ENCUENTREN OCUPANDO EL INMUEBLE OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN Y QUE LOS MISMOS SEAN DEPOSITADOS A LA OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCCAI) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DE MÉRITO, a favor de la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: Se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana NANCY MARGARITA BRACHO PETIT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.677.956.
Segundo: Se ORDENA la consignación de los cánones de arrendamientos que se puedan generar durante la vigencia del presente juicio por terceros que actuando de buena fe se encuentren ocupando el inmueble objeto de la reivindicación y que los mismos sean depositados la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se dicte la sentencia de mérito.
Tercero: Se ORDENA notificar de la presente medida a los ocupantes del inmueble objeto de la demanda, y para ello libre oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial para la ejecución de la medida.
Cuarto: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha siendo las 1:45 horas p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI