REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001779
Agregados los escritos de promoción de pruebas a las actas contentivas en la presente causa en fecha 07 de julio de 2017 siendo la oportunidad legal para el mismo, este Tribunal procedió en tal sentido conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, fue agregado el ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, presentado por los abogados GLADYS BASTIDAS y PEDRO CONTRERAS, Inpreabogado Nº 25.078 y 61.098, respectivamente; y ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, presentado por el abogado DANIEL CAETANO ALEMPARTE, Inpreabogado Nº 224.821, así como las oposiciones formuladas en fecha 11/07/2017, por los apoderados judicial de la parte Demandada, respectivamente; este Tribunal observa:


OPOSICIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada esgrimió su oposición a la prueba testimonial promovidas por su antagonista, alegando la falta de legalidad e impertinencia de aquellas para destrabar la presente litis; sin embargo, considera éste Juzgador, al menos en esta etapa del proceso, la testimoniales señaladas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes y siguiendo un criterio amplio al momento de admitir las pruebas promovidas se declara SIN LUGAR la oposición efectuada.
En relación a oposición formulada de la Prueba de Cotejo, el cual fue promovida por la parte acciónate en virtud del desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación; este Tribunal observa que se trata de documentales evacuadas ante entes competentes, en virtud de los cual crea certeza a este Juzgador para ser apreciado en la sentencia definitiva, en este sentido siendo que se trata de documentales de carácter público se DESECHA la oposición y así se decide


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I. Del Mérito Favorable de los Autos y las documentales que forman parte del expediente: Este Tribunal ha mantenido el criterio que el Mérito Favorable de los Autos no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.-

De la Documental identificada con la letra “A” (Convenio) éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

II. De la Prueba de Inspección Ocular: este Tribunal niega la admisión de la misma, por considerar que la prueba promovida no es el mecanismo pertinente para lograr lo requerido por la parte, por cuanto el objeto de la referida prueba, es verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la causa, por lo que resulta inviable desde el punto de vista en que ha sido propuesta.

III. De la Prueba de Experticia: este Tribunal admite la misma sobre el “lote de terreno C” identificado de manera expresa en el escrito de promoción de pruebas en su capítulo III; por cuanto ha lugar en derecho, por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la que se fija para el segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas a las partes del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a los fines de llevar a cabo el acto de designación de los expertos.

IV.-De la Exhibición de “Convención locativa celebrada en fecha 01/11/1981”, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho a que conste en auto su intimación, a las 10:00 a.m., a fin de que el ciudadano RAUL BECERRA DIAZ. Comparezca por ante éste Juzgado y exhiba los originales de la documental aludida en el escrito de pruebas de la accionante, consignando a tal efecto copias simples de la misma (marcado “B” folio 20 al 26). Líbrese boleta de intimación una vez conste en autos los fotostatos del escrito de promoción de pruebas y el presente auto resolutorio para su certificación.

VI.-Testimoniales: las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el cuarto (4TO) día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima de las notificaciones realizada a las partes del presente auto, a fin de que los ciudadanos: MARISELA MORENO HIDALGO titular de la Cédula de Identidad Nº 6.387.135, BETTY ARELIS MONTILLA titular de la Cédula de Identidad Nº 11.307.777, JESUS IDELFONSO PEREZ POLANCO titular de la Cédula de Identidad Nº 6.183.326 y ROSARIO ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nº 6.389.345, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia a las 9:30 a.m., 10:00 a. m, 10:30 a. m, y 11:00 a. m, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que le serán formulados por las partes intervinientes en el proceso.

VI.- Posiciones Juradas: la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito; en consecuencia, se ordena la citación del ciudadano LUIS RAUL BECERRA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.998.941, a fin de que comparezcan ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:30 a.m., a objeto de que absuelvan las posiciones juradas que le proponga la parte demandante. Asimismo, se entenderá citado el promovente de la presente prueba para el mismo día, a las 11:00 a.m., para que las absuelva recíprocamente conforme al Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrense Boletas de citación y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez el promovente consigne los fotostatos respectivos.

VII.- En lo que se refiere a la Prueba de Cotejo promovida este Juzgado considera que se han cumplido los parámetros a que hace referencia el legislador en los artículos 444 y siguientes del Código Adjetivo, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal o impertinente. En consecuencia, se fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta (10:30 a.m.), de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.-Del Merito favorable: en relación a esta promoción probatoria este Despacho reitera el criterio señalado supra.

II.-De la Confesión: En relación a la prueba de “Confesión del actor contenida en el libelo” promovida en el Capitulo II del Escrito Probatorio prenombrado, considera menester este Tribunal hacer referencia a lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, en la cual indicó:

“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos esgrimidos por las partes en juicio no constituye un medio probatorio per se susceptible de admisión y/o evacuación por consiguiente lo que se pretende hacer valer como prueba de Confesión no constituye un medio probatorio concebido como tal por la Ley Adjetiva, en virtud de lo cual se desecha y ASI SE ESTABLECE.

III.-Testimoniales: las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el SEXTO (6to) día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima de las notificaciones realizada a las partes del presente auto, a fin de que los ciudadanos: ROBERTO JESÚS HERNANDEZ PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 3.657.002, FILADELFO ALQUERQUE titular de la Cédula de Identidad Nº 23.202.063, VICTOR MANUEL ANDRADE ZAMBRANO titular de la Cédula de Identidad Nº 6.812.129 y REINA PILAR CRESPO RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 11.029.210, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia a las 9:30 a.m., 10:00 a. m, 10:30 a. m, y 11:00 a. m, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que le serán formulados por las partes intervinientes en el proceso.
Este Tribunal ordena la notificación de las partes del presente auto que resolvió la oposición de las pruebas y como consecuencia la admisión de las mismas.
Líbrese boletas de notificación, a las partes, y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones y así deje constancia el secretario del Tribunal, comenzará a computarse el lapso de evacuación de pruebas.
EL JUEZ

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI.