REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001221
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JHONNY JOSE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.525.102,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas NORA YSTURIZ CASTILLO, YANETT ISTURIZ CASTILLO y ZAHIR ISTURIZ CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 21.749, 71.664 y 76.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana AIDA COROMOTO MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.239.231.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: Divorcio Contencioso
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2015, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Igualmente, la parte accionante consignó los recaudos fundamentales para proveer sobre la admisión de la demanda.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se admitió la demanda y se emplazó a las partes a comparecer por ante este Tribunal, con la finalidad de que tuvieran lugar lo actos conciliatorios, así como la oportunidad pertinente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Octubre de 2015, compareció la parte demandante y confirió poder apud-acta a las abogadas NORA YSTURIZ CASTILLO, YANETT ISTURIZ CASTILLO y ZAHIR ISTURIZ CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 21.749, 71.664 y 76.132 respectivamente.
En fecha 22 de de Octubre de 2015, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y la notificación del Fiscal. Siendo librada la compulsa y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público por auto de fecha 26 de Octubre de 2015.
Mediante consignación realizada en fecha 04 de Noviembre de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada Celia Mendoza en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó a este Tribunal instara a la parte actora a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
En Fecha 13 de Noviembre de 2015, compareció el Alguacil del circuito y dejó constancia de la imposibilidad de la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Enero de 2016, previa consignación del Acta de Nacimiento solicitada por la fiscal, este Tribunal ordenó remitir la misma mediante oficio Nº 16-0002, a la fiscal antes mencionada.
Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2016 la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada por cuanto la citación personal había sido infructuosa. Siendo negado el mismo en fecha 25 de Enero de 2016, por cuanto no se había agotado la citación personal.
En fecha 01 de Marzo de 2016 la apoderada judicial de la parte actora solicitó nuevamente la citación por carteles y en fecha 07 del mismo mes y año este Tribunal negó lo solicitado y ratificó auto de fecha 25 de Enero de 2016.
En fecha 16 de Marzo de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la misma fue proveída en fecha 29 de Marzo de 2016.
El alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 11 de Abril de 2016 consignó las resultas de la citación de la parte demandada en la cual indicó que la ciudadana Aída Molina recibía la compulsa de citación pero que no firmaba.
En fecha 14 de Abril de 2016, este Juzgado ordenó previo pedimento de la parte actora librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2016 la parte actora solicitó la citación por carteles siendo este librado en fecha 24 del mismo mes y año, en fecha 28 de Junio de 2016 la parte actora consignó los carteles publicados en los diarios el universal y el nacional y el 01 de Julio fueron agregados a fin de que formen parte del presente asunto.
En fecha 16 de Enero de 2017, la secretaria accidental del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Febrero de 2017 la parte accionante solicitó se designara defensor judicial, el mismo fue designado en fecha 14 de Febrero del mismo año y acepto el cargo para el cual fue designado en fecha 20 de Febrero de 2016
En fecha 28 de Septiembre de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y al mismo no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Juzgador considera que en el artículo anteriormente trascrito se encuentra el espíritu, propósito y razón que le dio el legislador a esta norma, es decir que el Juez propicie la reconciliación de las partes ya que al estado le interesa la preservación de la familia constituida, y ante la inminente disolución del vínculo conyugal le impone la obligación al Juez de excitarlos a la reconciliación por medios de reflexiones, circunstancias estas necesarias con la presencia física de los conyugues con la concurrencia o no de parientes y/o amigos para crear un ambiente de apoyo a la conciliación.
Igualmente, es importante destacar que siendo la propia persona quien dispone de sus sentimientos pudiendo ser estos susceptibles de rectificación, mal puede entonces hacerse representar por otra, en estos actos, ya que esa ha sido la intención del legislador al establecer en el proceso de divorcio estas etapas conciliatorias y aún en el acto de contestación de la demanda, para lo cual le dio el carácter personalísimo de la comparecencia del actor, e imponiéndole como sanción a la inasistencia de dichos actos, el efecto procesal de la extinción del proceso; por lo que al no haber comparecido el actor de manera personal al primer acto conciliatorio, se produce de la extinción de proceso por aplicación de la norma establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte demandante no compareció al Primer Acto Conciliatorio, derivando esto en la consecuencia jurídica que establece la norma procesal antes trascrita, es decir, la extinción del proceso de divorcio, lo que será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano JHONNY JOSE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.525.102 contra la ciudadana AIDA COROMOTO MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.239.231, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 11:33 horas AM, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
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