REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001251
Visto el anterior escrito de pruebas presentados en fecha 02 de octubre de 2017, por el ciudadano CESAR ARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.479, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de quince (15) folios útiles y anexos constantes de siete (07) folios útiles; y visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte actora, presentado en fecha 20 de octubre de 2017, por la ciudadana MRIAM JOSEFINA ORELLANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.425, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandad, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte demandada se opone a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, manifestando que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente; al respecto, se observa que:
Con relación a las documentales consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, marcados con las letras “D”, “G”, “H”, “I”, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, este Tribunal considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 429, al no haber solicitado la parte actora la prueba de cotejo o al no aber consignado copia certificada de tales documentos públicos, la oposición debe prosperar. En consecuencia, se NIEGA la admisión de tales pruebas por resultar ilegales.
Con relación a la documental consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “J”, la cual fue impugnada y desconocida por la parte demandada en la contestación de la demanda, y visto que es un documento privado, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429, declara con lugar la oposición. En consecuencia, se NIEGA la admisión de tal prueba por resultar ilegal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
En relación al CAPITULO I, relativa a documentales, se evidencia que las mismas fueron consignadas junto al libelo de la demanda, en razón de lo cual constituyen el mérito favorable de autos; entonces, es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan.
Asimismo vista las pruebas documentales consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, se ADMITEN, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al CAPITULO II, relativa a la prueba testimonial, el Tribunal las admite, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ellas se hagan en la definitiva, este Juzgado, acuerda la evacuación de los testigos promovidos de la siguiente manera:
Primero: Se fija las diez (10:00 a.m.) y once (11:00.a.m) de la mañana del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, exclusive para que tengan lugar las declaraciones de los ciudadanos OSCAR LUIS RODRIGUEZ NAVARRO y OSCAR ENRIQUE GUERRERO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-22.965.298 y V-4.359.142, respectivamente.
Segundo: Se fija las diez (10:00 a.m.) y once (11:00.a.m) de la mañana del SEXTO (6º) día de despacho siguiente a la presente fecha, exclusive para que tengan lugar las declaraciones de los ciudadanos HERNANDO DE JESUS BAYTHER LOPEZ y VIRGILIO ALFONZO MENDOZA ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.307.342 y V-2.134.789, respectivamente.
Tercero: Se fija las diez (10:00 a.m.) de la mañana del SÉPTIMO (7º) día de despacho siguiente a la presente fecha, exclusive para que tenga lugar la declaración del ciudadano ARGENIS GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.285.
En relación al CAPITULO III, relativa a la inspección judicial del apartamento ubicado en el nivel 1, del edificio denominado “LAS TERRAZAS”, el Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, dejando a salvo la apreciación que de ellas se hagan en la definitiva, se fija a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, exclusive para que tenga lugar dicha inspección.
En relación al CAPITULO IV, relativo a las posiciones juradas, el Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, dejando a salvo la apreciación que de ellas se hagan en la definitiva, razón por la cual se fija a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, de haberse verificado la citación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ y JOSÉ SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.557.062 y V-3.159.125, respectivamente, en su carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., a fin de que absuelva las Posiciones Juradas que le serán formuladas por la parte demandante, y por vía de reciprocidad la promovente de la prueba deberá comparecer por ante este Tribunal sin necesidad de citación a las (10:00 a.m) de la mañana del Primer (1er.) día de Despacho siguiente a aquel en el cual se hayan verificados las Posiciones Juradas de la parte demandada, todo ello según lo previsto en los Artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las pruebas de informes, el Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de recabar la información requerida por el promovente. Líbrense oficio, una vez la parte interesada se sirva consignar copia del escrito de promoción y del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/wca*
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