REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH15-V-2007-000143
En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO MIRABAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nº 6.308.534, representado judicialmente por los abogados Carlos Rafael Pachano Colina y Ruber Enrique Colmenares Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 226.434 y 73.451, en ese orden, contra la ciudadana YEXSY MARÍA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad nº 8.847.907, representada por el abogado Richard Humberto de Abreu Llamosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 86.868, se inició por libelo de demanda incoada el 22 de junio de 2007 y se admitió el 02 de agosto de ese mismo año por los trámites del juicio ordinario.
El 29 de noviembre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada, quien el 29 de enero de 2008, presentó escrito mediante la cual propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye.
Dicha cuestión previa fue declarada con lugar por decisión del 22 de septiembre de 2009, y una vez subsanada por la parte, así se declaró mediante decisión del 03 de octubre de 2016.
En el libelo de la demanda la parte actora pretende que la demandada cumpla con un contrato de compra venta pactado el 27 de octubre de 2007 con el ciudadano Richard Alsuve Arellano Pernía, sobre un apartamento destinado a vivienda signado D-107, ubicado en el piso 10, bloque Nº 16-A, urbanización 23 de enero, sector central, parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, para lo cual aportó copia de instrumento registrado, pero que el inmueble lo ocupa la hoy demandada en como arrendataria quien se niega a entregarlo, todo con fundamento en lo previsto en los artículos 1133, 1134, 1160, 1161, 1167, 1212, 1264, 1488, 1496, 1527 y 1528 todos del Código Civil.
El valor de la demanda la estimó en la cantidad de ciento veinte millones quinientos mil bolívares (Bs. 120.500.000).
No obstante, el 27 de septiembre de 2016, la parte demandada había presentado escrito mediante el cual contestó a la pretensión de la actora, negando y rechazando lo pretendido por aquella parte. Alegó ser ocupante legítima, derivada de una relación de venta con pacto de retracto sobre el inmueble con el ciudadano Tirso Ramón Coraspe Ledesma. Que no es vendedora sino el ciudadano Richard Alsuve Arellano Pernía. Que “Única y exclusivamente ocupo el inmueble antes identificado con el carácter de arrendataria con la obligación de pagar el condominio por ser antigua propietaria”.
La parte actora mediante escrito del 15 de mayo de 2017, solicitó se declare la confesión ficta de la demandada por cuanto habiéndose declarado subsanada la cuestión previa mediante decisión del 03 de octubre de 2016, no acudió a contestar en el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTROVERSIA
En este caso, la parte actora solicitó se declare la confesión ficta de la demandada, en virtud que no acudió a contestar a la demanda luego de haberse declarado subsanada la cuestión previa. Sin embargo, consta que la parte acudió el 27 de septiembre de 2016 y contestó a la pretensión de la actora, esto es, antes que se hubiese dictado la sentencia que declaró subsanada la cuestión previa.
En este sentido, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, venía sosteniendo que la contestación así efectuada debía reputarse anticipada, en razón del principio de preclusión procesal. Sin embargo, a raíz de sentencia N° 00135 del 24 de febrero de 2006, caso R. Buroz y otro contra D.A. Sanabria, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia N° 00259 del 05 de abril de 2006, en el caso de A. Jafee y otros contra B. Simona y otro, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, y en sentencia N° 00136 del 15 de marzo de 2007, en el caso de J. Méndez Contra G.M. Hernández y Otro, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se abandonó el criterio de la extemporaneidad de la contestación anticipada, considerando válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. En la segunda de las citadas sentencias, la Sala, en su parte pertinente señaló:
“Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las situaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual debe tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el Juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento civil, ‘si estuviere presente el demandante’, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas”.
Esa misma Sala ha sostenido que siempre debe tenerse como contestada la demanda cuando exista alguna duda sobre ello, en resguardo de los principios de la Constitución vigente y sobre todo en protección del derecho a la defensa y del orden público, dado que ciertamente el ejercicio de ese derecho se manifiesta primordialmente cuando se acude al proceso a contestar a la demanda.
Como en todo caso, debe atenderse a la situación particular, observa el Tribunal que si bien es cierto que en este caso, la parte demandada acudió al proceso a contestar a la pretensión del actor antes de dictarse la sentencia que declaró subsanada la cuestión previa, se toma como valida su contestación, de acuerdo al criterio antes indicado.
Siendo así, visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta se da con la concurrencia de los tres elementos: la contumacia, que el demandado no pruebe algo que favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, al no darse el primero de ellos al tenerse como contestada la demanda, no puede configurarse esa institución de la confesión ficta.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
De acuerdo a lo alegado por la parte actora, se tiene que pretende que la ciudadana Yexsy María Sarmiento, cumpla con el contrato de compra venta celebrado con el ciudadano Richard Alsuve Arellano Pernía, cuando aquella lo ocupa en su condición de arrendataria.
En este sentido, consta en copia de instrumento registrado el 27 de octubre de 2017, que merece fe su contenido que efectivamente el ciudadano Richard Alsuve Arellano Pernía, vendió a los ciudadanos Cesar Augusto Mirabal Márquez y Mariela Josefina Olivares Caripe, el inmueble antes identificado y por ello adquirieron su propiedad. No obstante, se pretende que las consecuencias derivadas de dicho contrato las soporte la precitada ciudadana, quien si bien en algún momento fue su propietaria, según afirmó la propia parte actora, la transfirió por medio de venta y por ello no forma parte del contrato del cual los hoy actores adquirieron la propiedad del inmueble en cuestión, lo que evidentemente demuestra la falta de cualidad de la demandada para ser llamada a juicio, por el principio de relatividad de los contratos, ex artículo 1159 del Código Civil, según el cual, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Esta falta de cualidad que debe ser declarada de oficio.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia nº 440 del28 de abril de 2009, expediente nº 07-1674, señaló:
En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08).
En definitiva, de todo lo antes expuesto puede apreciarse el errado control constitucional en que incurrieron los juzgados en ese proceso, por cuanto se obvió por completo la interpretación constitucional, en desmedro del orden público; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara.
La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).
En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
En este caso, la pretensión contenida en la demanda, se propuso contra una persona que no aparece en el contrato cuyo cumplimento se demandó y por ello independientemente que se conozca su mérito y resulte condenada a cumplirlo, le resultaría materialmente imposible, toda vez que el contrato le es ajeno.
Estar legitimado, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable o ser obligado a cumplir las consecuencia del contrato pactado. Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo, pues en dicho caso se dice que no se está frente a los legitimados contradictores y por ello habrá una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal que impide conocer el mérito de la pretensión. Siendo este el caso en esta pretensión donde la parte actora no aparece como parte en el contrato cuyo cumplimiento se demandó, relativo a la venta del inmueble arriba descrito, de lo cual no puede responder la demanda por no ser parte en el contrato, en virtud del principio de relatividad de los contratos según el cual solo vincula a los que han intervenido en el, por lo que debe declararse ha lugar la falta de cualidad alegada y en consecuencia una decisión inhibitoria sobre el mérito.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la confesión ficta alegada. SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la pretensión de cumplimiento de contrato de venta intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO MIRABAL MARQUEZ, contra la ciudadana YEXSY MARÍA SARMIENTO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
MG/EO
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