REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de octubre de 2017.-
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001678.-

Visto el escrito de fecha 19/10/2017, suscrito por la ciudadana ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.862, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la nulidad y reposición de la causa al estado que se adopten las providencias necesarias para exigir al organismo competente rector de Instituciones del Sector Bancario las resultas de la prueba de informe promovidas por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que el oficio Nº 0355, del 10/07/2017, no se debió haber librado directamente a la entidad bancaria; al respecto, el Tribunal observa que:
Efectivamente, el oficio Nº 0355, del 10/07/2017, se dirigió directamente a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, debiendo haber sido librado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por mandato del artículo 172.18 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, pues ese Organismo es quien asume la carga de dar respuesta de la información requerida.
Sin embargo, a pesar de esa omisión, en fecha 09/10/2017, se recibieron resultas de la prueba de informes provenientes de BANESCO, Banco Universal, mediante el cual remiten toda la información que le fuera requerida por este Juzgado.
Por lo tanto, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de reposición que hace valer la apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Al respecto de la reposición de la causa, advierte el Tribunal que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia suprema ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Corolario de la norma legal precedentemente citada, resulta claro que la solicitud de reposición de la causa que hace valer representación judicial de la parte demandada debe ser negada por este operador de justicia, por resultar una reposición inútil, toda vez que el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Así se decide.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.

AP11-V-2016-001678.
MJG/EOO/jps*