REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2017-001129

PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.891.180.

PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos y conocidos del de cujus SANTIAGO GUTIERREZ PASCUAL, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.3.478.005.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Abogado Antulio de Jesús Moya Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.562.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: no costa en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial en fecha 18 de septiembre de 2017, mediante el cual se intentó pretensión mero declarativa de concubinato, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Asimismo, del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, se constata que el representante judicial de la parte actora, al momento de formular el escrito de demanda, expone que su representada, ciudadana LUISA ELENA RODRIGUEZ, mantuvo una relación concubinaria con el de cujus SANTIAGO GUTIERREZ PASCUAL; y que en tal virtud, solicitó que mediante vía de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se declare la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente demanda observa, que el apoderado de la parte actora, procede a consignar junto a los recaudos, la certificación de unión estable de hecho, suscrito en fecha 1 de junio de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio libertador del Distrito Capital, mediante la cual los ciudadanos LUISA ELENA RODRIGUEZ y SANTIAGO GUTIERREZ PASCUAL, previamente identificados, mediante la cual declararon de manera conjunta, que mantenían una relación conyugal de treinta años (30) para el momento de la suscripción de dicho documento.
Con respecto a la validez de las uniones estables de hecho, los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo siguiente:
“articulo 117. Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. manifestación de voluntad.
2. documento autentico o publico.
3. decisión judicial.

Articulo 118. la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrara en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídico, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro ”.

De la disposición antes transcrita se puede apreciar que la simple manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, de manera conjunta, tendrá plenos efectos jurídicos una vez sea registrado ante la autoridad correspondiente; ergo, al tener ese documento público, obtener una decisión judicial resultaría contrario a derecho.
En efecto como se puede evidenciar los ciudadanos LUISA ELENA RODRIGUEZ y SANTIAGO GUTIERREZ PASCUAL, cumplieron con los requisitos establecidos en la ley y gozan de una unión estable de hecho la cual adquirió efectos jurídicos a partir del momento en que suscribieron tal documento público.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, y en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por resultar contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MAURO GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.