REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2013-001124.-

PARTE ACTORA: NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.353.643 y 3.146.266 respectivamente, representados judicialmente por la ciudadana Yaleidy Cegarra, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 105.032.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO LUIS TABOADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.905.608, representado judicialmente por los ciudadanos Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Hans Christian Sydow Guevara, David Chang Coll, Verónica Mora Costa, Yesenia Piñango Mosquera, Manuel Lozada García y Freddy A. Aray Larez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.182, 25.305, 47.489, 144.235, 126.599, 33.981, 111.961 y 79.420, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de bolívares.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio, mediante escrito libelar presentado el 14 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, luego de la distribución le correspondió el conocimiento y sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida el 21 de octubre de 2013, por los trámites del procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En ese orden, el mencionado Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza el 10 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró perimida la instancia.
Contra dicha decisión, la parte actora apeló, por lo que oída en ambos efectos y luego de la distribución, le correspondió al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia el 03 de abril de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia revocó dicha decisión y repuso la causa al estado en el Alguacil a quien correspondiese, practicase la citación personal de la parte demandada. En virtud de ello, la Juez en fecha 22 de mayo de 2014, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio y vencido el lapso de allanamiento se ordenó remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previa distribución le correspondió este Tribunal para su conocimiento dándole entrada por auto en fecha 13 de junio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Octavo.
En virtud de ello, se realizaron infructuosamente las diligencias a los fines de la citación personal de la demandada. Sin embargo, el 21 de febrero de 2017, compareció el abogado Manuel Lozada García, consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada y habiendo sido expresamente facultado para ello, se dio por citado y, el 17 de marzo, presentó escrito mediante el cual contestó a la pretensión de la actora.
El 05 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Es así, que por auto de fecha 03 de mayo de 2017, se admitieron las pruebas promovidas.
Por escrito de fecha 13 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir en el presente juicio, este Tribunal procede a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Parte actora:
En su escrito libelar la parte actora, alegó que en fecha 10 de marzo de 2011, el ciudadano Fernando Luis Taboada González, le solicitó un préstamo por la cantidad de catorce millones quinientos cuarenta y seis mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 14.546.222,00), cuyo dinero fue librado en esa misma fecha, mediante transferencia bancaria a la cuenta número 04413400 del Banco Deutsche Bank Trust Co Américas NY.
Que se comprometió verbalmente a devolver la cantidad dada en préstamo en el plazo de un año (01) contado a partir de la fecha de la transferencia.
Que existe un compromiso entre ellos, mediante una relación de movimientos de la cuenta a nombre de Nelson Manuel Hernández Rodríguez, desde 01 de marzo de 2011 hasta el 15 de marzo de 2011, la cual se encuentra certificada por el Banco Ban Reservas de la oficina Isabel Le Católica.
Que transcurrido el plazo del pago, la parte demandada a pesar de las gestiones efectuadas para ello, no ha cumplido con el pago, por lo que demanda al ciudadano Fernando Taboada de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la suma de dinero adeudada.
Parte demandada:
La parte demandada al momento de contestar la demanda, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como el derecho pretendido por el actor.
Como defensa única alegó la falta de cualidad de su representado, en sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que los documentos marcados con las letras B y B1 según por parte de la demandante existe un compromiso verbal con la de demandada, por una relación de movimientos ejecutados en la cuenta a nombre del ciudadano Nelson Manuel Hernández Rodríguez, signada con el número 200-2-010-001770, desde el 01 de marzo de 2011 hasta el 15 de marzo de 2011, la cual se encuentra certificada por el Banco Ban Reservas, de la oficina Isabel La Católica, y una transferencia emitida por el Ban Reserva realizada por el ciudadano Nelson Hernández, lo que hace latente la falta de cualidad que tienen ambas partes en el presente proceso, por ello, impugnó dichos instrumentos ut-supra mencionado.
Que no puede pretender señalar los ciudadanos Nieves Higinia Hernández y Nelson de la Concepción Ferraiz, que si el préstamo fue en bolívares ¿cómo es posible que se ejecutara la transferencia en moneda extranjera? Si la convención fue supuestamente celebrada entre los demandantes y su representado, por que utilizar la cuenta de un tercero y ejecutarla en moneda extranjera ¿no se puede transferir en bolívares a una cuenta del extranjero en dólares de los EEUU?
Destaca, que si la supuesta transferencia ejecutada de ser cierta, la cual lo negó, fue ejecutada por la cantidad de $ 325.000,00 dólares de los EEUU, suma que no guarda relación con el monto que según los actores convinieron presentarle a nuestro mandante no prueba la existencia del contrato de préstamo ni la ejecución del mismo.
III
DE LAS PRUEBAS.
1.- Original de resúmenes de movimientos de la cuenta N° 200-2-010-001770-0, que pertenece al ciudadano Nelson Manuel Hernández Rodríguez, emitidos por el Ban Reserva de la Oficina Isabel La Católica que riela a los folios 51 al 60. Con tales instrumentos, impugnado por la parte demandada en el acto de contestación, pretende la actora demostrar que existe un compromiso por parte del demandado en pagar el préstamo, en el contenidos en los mismos (supuestos depósitos, transferencia y retiro). Este instrumento siendo documento privado emitido por terceros, debieron ser ratificados en juicio, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero al no ser así, se desecha por ilegal.
2.- Copia simple de un registro de transferencia internacional signado con el número 201101003052 del 10 de marzo de 2011, emitido por Ban Reserva de la cuenta signada con el número 200-2-010-001770-0, a nombre del ciudadano Nelson Manuel Hernández Rodríguez, en la cual se detalla transferencia en dólares por monto de $. Trescientos veinticinco mil dólares ($.325.000,00). Siendo documento privado emitido por terceros, debieron ser ratificados en juicio, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero al no ser así, se desecha por ilegal.
3.- Copia simple de una demanda incoada por los ciudadanos Nieves Hernández a and Nelson Ferraiz contra el ciudadano Fernando Luis Taboada González, emitida por The Circuit Court of The 11th Judicical Circuit in and for Miami-Dade County, Florida General Jurisdiction División Case No. 2016-009545-CA-01, cursante al folio 62. Con respecto a esta documental este juzgado la desecha en vista de que no aporta elemento de convicción al juicio debatido, que es el cumplimiento o no de la obligación del demandado del préstamo de fecha 10 de marzo de 2011.
4.-Se observa asimismo, un conjunto de e-mails enviado entre nferraiz69@gmail.com y ftaboada@gewt.com que corre inserto a los folios 63 al 68. Al respecto, se aprecia que conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realiza conforme a lo previsto para las pruebas libres del Código de Procedimiento Civil. Estos instrumentos siendo documento privado simple este juzgado las desecha en virtud que estos documentos privados deben ser aportados en sus originales a los fines de su eficacia probatoria.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.
Considera necesario este Juzgador, decidir en punto previo sobre la falta de cualidad pasiva, alegada por la representación judicial de la parte demandada, en vista que de prosperar en derecho, no estaría dado este tribunal entrar a conocer el fondo de la causa.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como única defensa la falta de cualidad de éste para sostener el juicio, alegando que la demandante en su libelo de demanda: i) centró su reclamación en el préstamo del 10 de marzo de 2011, que solicitó el ciudadano Fernando Taboada a los demandantes por la cantidad de catorce millones quinientos cuarenta mil doscientos veintidós bolívares (Bs.14.546.222,00); ii) que dicho préstamo fue librado en la citada fecha, mediante transferencia bancaria de la cuenta número 04413400 del Banco Deutsche Bank Trust Co Américas NY; iii) que el demandado se comprometió verbalmente devolver dicho préstamo en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la transferencia.
La Sala Civil del Supremo Tribunal ha reiterado que la falta de cualidad es una cuestión jurídica previa, que debe resolverse antes de conocer el derecho reclamado. Así, teniéndose la cualidad como presupuesto de la pretensión, su determinación es de importancia capital, ya que, por consecuencia lógica si no hay cualidad (sea activa o pasiva) mal puede tenerse “legitimación” para reclamar algún derecho subjetivo.
Ello implica que si el tribunal asume que no hay cualidad (carácter procesal), no se entraría a estudiar la pretensión.
Para decidir este sentenciador observa:
Que el juicio, en cualquier ámbito jurídico, debe instaurarse entre aquéllos sujetos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos, por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse.
En este sentido, nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Pág. 28, señala:
“…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”

En este orden de ideas, y por cuanto nos encontramos ante una defensa alegada, de falta de cualidad de la parte demandada Fernando Taboada, para sostener el juicio, resulta oportuno citar criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de justicia con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la pretensión, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 102 del 6 de Febrero de 2001, caso: Oficina González Laya C.A. y otros, (ratificada en el fallo Nº 388, del 25 de Marzo de 2011, caso Luís Rafael Aponte Aponte) lo siguiente:
“(…) la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar]…/…
…/…
En el procedimiento ordinario civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. …/…

De igual forma la Sala in comento, reiteró y asentó criterio sobre la falta de cualidad, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2011, Expediente Nro. 10-400, en Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:

…/…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)…”.


Antes del mérito debe resolverse la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio. En efecto, la cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).

En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
En este caso, la pretensión contenida en la demanda, se propuso contra una persona que no aparece en la relación jurídica material, esto es, como presunto beneficiario del préstamo alegado por la parte actora, por lo que no puede soportar las consecuencias del vínculo jurídico alegado en su contra, cuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Esas excepciones vienen a ser por ejemplo, los casos de sustitución procesal, como la derivada de la acción oblicua, donde el acreedor puede demandar al deudor de su deudor, o la derivada de la cesión de derechos litigiosos, situaciones que no se dan en este juicio.
Estar legitimado, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo, pues en dicho caso se dice que no se está frente a los legitimados contradictores y por ello habrá una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal que impide conocer el mérito de la pretensión. Siendo este el caso en esta pretensión donde la parte demandada no aparece como involucrado en el contrato de préstamo alegado ni estar bajo alguna de las figuras procesales que le permita gestionar derechos ajenos, debe declararse ha lugar la falta de cualidad alegada y en consecuencia una decisión inhibitoria sobre el mérito.
En el presente juicio los demandantes pretende demostrar el préstamo solicitado por el demandando en fecha 10 de marzo de 2011, por la cantidad de catorce millones quinientos cuarenta y seis mil doscientos veintidós bolívares (Bs.14.546.222,00) mediante transferencia bancaria en la cuenta número 04413400 del Banco Deutsche Bank Trust Co Américas NY; asimismo de los resumenes de movimientos (originales ) de la cuenta N° 200-2-010-001770-0, que pertenece al ciudadano Nelson Manuel Hernández Rodríguez, emitidos por el Ban Reserva de la Oficina Isabel La Católica y por último una copia simple de un registro de transferencia internacional signado con el número 201101003052 de fecha 10 de marzo de 2011, emitido por Ban Reserva de la cuenta signada con el número 200-2-010-001770-0, a nombre del ciudadano Nelson Manuel Hernández Rodríguez, en la cual se observa una transferencia en dólares por monto de $ trescientos veinticinco mil dólares ($.325.000,00) siendo beneficiario el demandado, según alegó, pero no se demostró en el proceso.
En cuanto a los resumenes de movimientos (originales) no pueden tenerse como legalmente promovidos por cuanto no puede determinarse los hechos contenidos en los mismos (supuestos depósitos retiros y transferencia). Además, del registro transferencia internacional (en copias simple) consignó marcado “B1” se observa que no tienen certificación del BanReservas (firma, sello húmedo) no puede determinarse su fidelidad con su original, ya que ambas documentaciones emanan de un tercero ajeno a la presente causa y lo único que permite demostrar en primer documento se puede leer que esos movimientos de la cuenta le pertenece al ciudadano Nelson Manuel Hernández Rodríguez bajo N° 200-2-010-001770-0, emitidos por el Ban Reserva de la Oficina Isabel La Católica y del segundo documento se observa que efectuaron una transferencia por monto de trescientos veinticinco mil dólares ($.325.000,00) el fecha 10 de marzo de 2011, de la cuenta número 201101003052, cuyo titular aparece como Nelson Manuel Hernández Rodríguez, a favor del demandado; sin que sea pertinente para demostrar el compromiso que supuestamente mantiene la parte demandada y el demandante, por cuanto el préstamo solicitado se hizo por la cantidad de catorce millones quinientos cuarenta y seis mil doscientos veintidós bolívares (Bs.14.546.222,00) y no por trescientos veinticinco mil dólares ($.325.000,00) y para que el mismo tengan valor probatorio debieron ser promovido y evacuado bajo el medio de informes conforme indica el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no promover dicha prueba para que el banco informara si los movimientos que aparecen en los estados de cuenta y el registro transferencia internacional son fidedignos o suministrar incluso fotocopias de los vauchers de quienes efectuaron los depósitos, retiros y transferencia de los montos, ello para tratar de relacionar los mismos y determinar si cumplen con la periodicidad y homogeneidad del monto prestado.
Asimismo, este juzgador, observa, que la parte demandante en el lapso probatorio, se limitó señalar lo mismo en su escrito libelar y promovió prueba testimonial, en la cual se promovieron ellos mismo como testigos y los ciudadanos José Rafael Ferraiz Fonseca y Nelson Ferraiz Ramírez, el cual se evidencia en sus deposiciones tienen interés en el proceso, por ser pariente del co-demandante, por lo cual se denota la inhabilitación de dichos testigos. Colorario de lo anterior se niega las testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y con base en lo anteriormente establecido, la parte actora no probó nada que los favoreciera en el presente juicio, ni el supuesto préstamo ni la ejecución del mismo, ni tampoco desvirtuó por medio alguno lo alegado de falta de cualidad pasiva del demandado, resulta forzoso para este tribunal, declarar con lugar la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada.
En este orden de ideas, y por cuanto prosperó en derecho la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada, y al no tener ésta cualidad para sostener el presente juicio, lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia inhibitoria del mérito.
V
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, Fernando Luis Taboada González para sostener el juicio. En consecuencia, no se puede conocer el mérito de la pretensión incoada por los ciudadanos Nieves Higinia Hernández Rodríguez y Nelson de la Concepción Ferraiz Escalona, contra el ciudadano Fernando Luís Taboada González.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ENDRINA OVALLE.