REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000133

PARTE ACTORA: ANAHIS DEL CARMEN INDRIAGO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.759.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOEL JOSE SALAZAR ROSALES inscrito en el i9npreabogado bajo el Nro. 203.577.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OLDRIN LEONEL PEREZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad 16.555.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE: AP11-V-2017-000133.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

- I -
En fecha 06 de Febrero de 2017, se presento libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previa distribución de ley le correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
En fecha 06 de Febrero de 2017, previa revisión del escrito libelar y los recaudos consignados se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, la ciudadana ANAHIS DEL CARMEN INDRIAGO RONDON, anteriormente identificada, confirió Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio JOEL JOSE SALAZAR ROSALES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 203.577 y en la misma fecha consignó resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Asimismo, en fecha 02 de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó al secretario titular de este juzgado la recuperación de las actas procesales que se encuentren en deterioro en el presente expediente.-
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 06 de Febrero de 2017, y que posteriormente la siguiente y última actuación que consta a los autos es del día 28 de Septiembre de 2017, fecha en la cual la parte actora consignó resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral con base a una solicitud realizada por el abogado que la asiste y no por este tribunal, sin que en forma alguna conste que desde el 06 de Febrero de 2017, oportunidad en que fue admitida la demanda se hubiere impulsado de alguna manera el proceso, por lo que no puede tenerse dicha actuación como valida para dar impulso al proceso ya que lo que le correspondía a la parte actora era dar el impulso correspondiente a las gestiones para la citación de la parte demandada, siendo que hasta la presente fecha, la accionante no ha comparecido a impulsar la continuación de la causa, específicamente a dar el impulso correspondiente a los oficios que se ordenan en el auto de admisión al SAIME y al CNE a los fines que suministren información relativa al ultimo domicilio del demandado, consignar los fotostátos para la compulsa y las expensas para el traslado del Alguacil para lograr la citación de su contraparte, ello a los fines de que la causa continuara su curso, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención breve en razón de que transcurrieron más de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la siguiente y ultima actuación en el expediente de fecha 28 de septiembre de 2017, siendo que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea lograda la citación del demandado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de Octubre 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-V-2017-000133