REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000542
Agregados los escritos de promoción de pruebas en fecha 04 de octubre de 2017 y vista la oposición ejercida por la actora a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista en fecha 09 del mismo mes y año, este Tribunal observa:
OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandante se opone a la admisión de las documentales “A” y “B” promovidas por su antagonista alegando que las mismas versan sobre convenciones arrendaticias entre el demandado y un tercero, lo que, según su dicho, a todas luces no guardan relación con el objeto controvertido en la presente causa. En atención a los elementos esgrimidos por quien objeta y vista la naturaleza de la litis que se dirime en autos resulta evidente que las instrumentales aludidas efectivamente revisten un carácter impertinente y en consecuencia deben desecharse del contradictorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.-DE LAS DOCUMENTALES: Identificados en los puntos (1 al 20) de capítulo I del escrito probatorio de la actora, por ser instrumentos que ya forman parte del expediente, se considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que las mismas serán valoradas en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia.
En cuanto a las documentales identificadas bajo los puntos (21 al 44) (folios 77-104), éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II.- INSPECCIÓN JUDICIAL: En relación a la admisión de esta prueba es necesario indicar que si bien es cierto el objeto de este medio es verificar hechos materiales perceptibles sensorialmente que el juez pueda examinar y reconocer en personas y/u objetos, cuando el promovente estableció los elementos que pretende sean constatados por el Tribunal dejó en evidencia que no es el idóneo por cuanto el interrogatorio señalado no es propio de la naturaleza del medio propuesto, en consecuencia, debe desecharse por impertinente e inconducente.
III.- TESTIMONIALES: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos JOSELYN DEL CARMEN MARQUES COLMENARES y MAIKER MOLINA MATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.820.943, V-16.869.013 respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia a las 09:00 a.m. y 09:30 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar a la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115º) del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a éste Tribunal lo requerido por el promovente en el Capítulo IV Titulo: DE LOS INFORMES. En todo caso, se ordena anexar copias certificadas del escrito de promoción de pruebas a fin de que sea acompañado a los oficios que se ordena librar, por lo que se insta al promovente a consignar los fotostatos pertinentes para proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de octubre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2017-000542
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