REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2012-001242
PARTE DEMANDANTE: JESMARY TERESA MARCANO VALDERRAMA, ZAIDA MARGARITA GOMEZ RATTIA, ALEXANDER CHAPARRO y ALEJO ANTONIO PEREZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-14.579.892, V-3.971.077, V-22.908.504 y V-6.056.791, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LOVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.374 y 79.373.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE GONZALEZ IRUMBE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.999.468, y la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 12-A-Sgdo., en fecha 09 de julio de 1985, e identificada con el RIF No. J-00213629-4
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS MORALES ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 182.958.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
-I-
En fecha 21 de julio de 2017, este Juzgado se pronunció con relación a la citación del ciudadano JESÚS GONZALEZ, la cual la dejó sin efecto y, en atención a ello, se suspendió el procedimiento hasta tanto no fuese gestionada, nuevamente, las citaciones de los codemandados.
En fecha 10 de octubre de 2017, el abogado José Luís Morales Álvarez mediante diligencia solicitó subsanar errores materiales evidenciados en la sentencia aludida.
-II-
El artículo 51 de la Constitución de la República prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que al haberse solicitado la corrección del fallo interlocutorio dictado en esta sede jurisdiccional este tribunal considera un deber emitir el respectivo pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, sostuvo:
“(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones (…)”.
En el caso sub examen, pese a no estar en un supuesto de aclaratoria o ampliación propiamente dicho, se observa que en fecha 10 de octubre el abogado José Luís Morales Álvarez mediante diligencia solicitó subsanar errores materiales evidenciados en la sentencia de fecha 21 de julio de 2017, ya que la Cédula de Identidad de la parte demandada fue transcrita de manera errónea, así como los datos de su apoderado judicial.
Siendo precisado el quid del planteamiento y una vez verificado los datos que identifican a las partes en la decisión de fecha 21 de julio de 2017, observa este Juzgador que efectivamente presentó errores materiales al señalar lo siguiente:
“PARTE DEMANDANTE: JESMARY TERESA MARCANO VALDERRAMA, ZAIDA MARGARITA GOMEZ RATTIA, ALEXANDER CHAPARRO y ALEJO ANTONIO PEREZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-14.579.892, V-3.971.077, V-22.908.504 y V-6.056.791, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LOVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.374 y 79.373.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE GONZALEZ IRUMBE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.420.931, y la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 12-A-Sgdo., en fecha 09 de julio de 1985, e identificada con el RIF No. J-00213629-4
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MORALES ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.950.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.”
Siendo lo correcto haber transcrito los datos identificatorios de la siguiente manera:
“PARTE DEMANDANTE: JESMARY TERESA MARCANO VALDERRAMA, ZAIDA MARGARITA GOMEZ RATTIA, ALEXANDER CHAPARRO y ALEJO ANTONIO PEREZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-14.579.892, V-3.971.077, V-22.908.504 y V-6.056.791, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LOVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.374 y 79.373.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE GONZALEZ IRUMBE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.999.468, y la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 12-A-Sgdo., en fecha 09 de julio de 1985, e identificada con el RIF No. J-00213629-4
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS MORALES ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 182.958.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.”
-III-
Por todo lo antes expuesto y con base a las consideraciones expresadas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley procede a corregir la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2017 por lo que deberá leerse de la forma que sigue: “(…) PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ IRUMBE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.999.468; (…) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS MORALES ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 182.958 (…)”.
Téngase esta corrección como parte integrante e inseparable de la decisión dictada en fecha 21 de julio del corriente año.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de octubre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-001242
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