REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001088
PARTE DEMANDANTE: CARLOS AGUILAR CASTRO, natural de Bolivia, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº E-81.373.449.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.844.964, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 116.834.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL VALLE GUACARAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.616.581.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial en fecha 07 de agosto de 2015 correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal. Posteriormente, se admitió la demanda en fecha 10 del mismo mes y año.
El 17 de septiembre de 2015, compareció el abogado Fidel Villegas, apoderado actor, y consignó los fotostatos destinados a librar la compulsa, así como los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil.
En fecha 27 de octubre de 2015, compareció el ciudadano Alguacil Javier Rojas, a los fines de manifestar que consignaba la compulsa que le fue entregada con el objeto de citar a la demandada en autos en virtud que en dos (2) oportunidades se traslado a la dirección que le fue suministrada y fue informado que la ciudadana por el solicitada no se encontraba.
Solicitados y librados los carteles que se disponen en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 04 de diciembre de 2015 compareció el apoderado actor a retirar el mismo.
El 27 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano Carlos Aguilar Castro, parte demandante en el presente juicio, asistido de abogada y solicitó la perención de la instancia y el archivo del expediente.
-II-
Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de las partes ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso bajo análisis resulta perfectamente palpable que desde el momento en que el apoderado actor abogado Fidel Villegas, compareció en fecha 04/12/2015 y retiró el cartel de citación acordado para su publicación se puede constatar que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal. Aunado a lo anterior debe ser resaltado el propio dicho del actor quien compareció asistido de abogada para solicitar el archivo del expediente.
Visto el contexto adjetivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en criterio de quien suscribe debe declararse de oficio la perención de la instancia lo cual quedará plasmado en el dispositivo de esta sentencia.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, del TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de octubre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria
Abg. Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-V-2015-001088
|