REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000087
PARTE ACTORA: MILAGROS YOJANNA MONCADA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.224.050
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO y GABRIELA BOLINAGA POLEO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 140.305 y 138.984 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.188.609.
DEFENSOR JUDICIAL DELA PARTE DEMANDADA: ERICK FUHRMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.725
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
-I-
Se inicia el presente litigio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentado por el abogado PABLO ANTONIO PIÑERO ACEVEDO, quien actúa en representación de la ciudadana MILAGROS YOJANNA MONCADA GUEVARA, quien demandó a su ex cónyuge, ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CAMACHO, para que éste fuese condenado a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales existente entre ellos.
En fecha 30 de enero de 2014 se admitió la pretensión propuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada siguiendo los trámites especiales del juicio de partición.
Mediante diligencias consignadas en fechas 05 de marzo de 2014, 07 de abril de 2014, 12 de mayo de 2014 y 13 de agosto de 2014, suscritas, la primera por el ciudadano Javier Rojas, la segunda por José Daniel Reyes la tercera por Jeferson Contreras Bogado y la última Rosendo Henríquez M. actuando como Alguaciles adscritos a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestaron la imposibilidad de citar personalmente al demandado, por lo que en fecha 06 de octubre de ese mismo año, previa solicitud efectuada por la parte actora, se libró cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas formalidades de publicación, consignación y fijación fueron debidamente cumplidas, según nota de Secretaría de fecha 03 de marzo de 2015.
Habiendo sido nombrado defensor judicial a la parte demandada en la persona del abogado ERICK FUHRMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.725, este compareció en fecha 06 de mayo de 2015 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Una vez citado el aludido auxiliar de justicia, por escrito de fecha 07 de agosto de 2015, dio contestación de la demanda en nombre de sus representados.
Por decisión de fecha 18 septiembre de 2015 este Juzgado, mediante resolución, declaró abierta la causa a pruebas, debiendo sustanciarse la misma con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la Resolución de fecha 18/09/15. Posteriormente en fecha 22 de enero de 2016, el abogado ERICK FUHRMAN, en su condición de defensor ad litem, hizo lo propio.
Agregadas las pruebas y a derecho las partes de ese pronunciamiento se admitieron las mismas en fecha 21 de marzo de 2017.
En fecha 24 de marzo de 2017 se evacuaron las testimoniales correspondientes a los ciudadanos TORRES ZAMBRANO FIDIAS GERARDO, BERMUDEZ FARIAS JHONNY RAMÓN y ZAMBRANO RAMIREZ ANGELICA.
En fecha 24 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples dirigidas a evacuar la prueba de informes
En fecha 09 de mayo de 2017 se recibió oficio proveniente de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contentivo de las resultas de la prueba de informes. Posteriormente, en fecha 12 de julio del año en curso, se recibió oficio de Banesco Banco Universal.
-II-
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio este Juzgado observa que la parte actora alegó en su escrito libelar que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ CAMACHO ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador en fecha 06 de julio de 1977; que dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio de 2013; que en dicha unión adquirieron en fecha 26 de febrero de 1980, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el No 25, Tomo 16, Protocolo Primero, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número C-CIENTO SETENTA Y UNO (C-171), situado en la Planta Décimo Sétima (17º) piso del Edificio “C” de conjunto “Parque Residencial San Juan” ubicado frente sobre la calle Sur 16, entre las esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal; se encuentra alinderado por el NORTE: Pasillo general de circulación y escalera general del edificio y apartamento Nro C-173 SUR: Fachada el edificio; ESTE: Escalera general del edificio y apartamento Nro C-179 y OESTE: apartamento Nro C-172; tiene una superficie aproximada d SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 m2) compuesta de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADS (64,50 m2) de área cubierta y DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIETROS CUARADOS (10,50 m2) de terraza y jardinería cubierta, según consta en la copia del documento de propiedad.
En la oportunidad de hacer oposición a la demanda de partición interpuesta, compareció el abogado ERICK FUHRMAN, en su condición de defensor ad litem, y negó, rechazó y contradijo, que el bien sobre el cual hoy se solicita la partición haya sido adquirido sin su participación financiera y constante colaboración; así mismo negó, rechazó y contradijo que el precio señalado por la demandante alcance siquiera la cuarta parte del valor actual del inmueble y objetó la cuota parte que pretende la actora con la instauración de este juicio especialísimo.
-III-
Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa considera menester entrar a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:
Cursa a los folios 09 al 12 poder autenticado en fecha 20 diciembre 2013, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 187, de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaria, que, al no haber sido cuestionado en modo alguno, surte pleno valor probatorio conforme a lo estatuido en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y se aprecia la veracidad en la representación que ostentan los abogados en nombre de sus mandantes.
Cursa al folio 13 Acta de Matrimonio de fecha 06 de julio de 1967 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, inscrita bajo el Nº 041, la cual sirve como prueba de la existencia del vínculo conyugal que unió a los cónyuges hoy contendientes. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto a los folios 14 al 13 Copia Certificada del documento de propiedad de un inmueble identificado con la letra “C” CIENTO SETENTA Y UNO (C-171) del cual se desprende que el mismo fue adquirido por la ciudadana MILAGROS YOJANNA MONCADA GUEVARA, en fecha 26 de febrero de 1980. En virtud de que dicho documento publico no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se opone, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Corre inserto a los folios 24 al 34, Copia Certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio de 2013, de la que se observa la extinción del vínculo conyugal que unió a los cónyuges hoy contendientes.
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante promovió Informes dirigidos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que esta a su vez, oficiara al Banco Banesco, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación. Consta a las actas procesales las respuestas de la entidad bancaria y de la referida sociedad
Con relación a las testimoniales evacuadas en juicio se evidencia que los ciudadanos Torres Zambrano Fidias Gerardo, Bermudes Farias Jhonny Ramón, Angélica Zambrano Ramírez, fueron contestes al expresar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILAGROS YOJANNA MONCADA GUEVARA; asimismo, concordaron que la actora adquirió un crédito hipotecario para la compra del inmueble objeto de la controversia.
En relación a la documentales marcada “A” Formulario de Solicitud de Vivienda Principal, en la cual se identifica como propietario del bien inmueble a la ciudadana MILAGROS YOJANNA MONCADA GUEVARA, en fecha 30 de septiembre consignado en el entonces Ministerio de Hacienda, este Tribunal confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad al articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.
Marcado B1 al B9, recibos de pago por pago de cuotas con cargo en cuenta de ahorro de la Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas, que, por ser documentales emanadas de terceros ajenos al juicio los cuales no fueron ratificadas este Tribunal se desechan del juicio.
Marcado “C” Recibo de Pago a la Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas, por gastos por prestamo hipotecario. A tal documental, el máximo valor que puede dársele en este juicio sería el de indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil para ser adminiculado al resto del material probatorio.
Marcado “D” Recibo de Pago por concepto de cancelación de saldo deudor por compra de apartamento en el Edificio “C” del Parque Residencial San Juan. A tal documental, el máximo valor que puede dársele en este juicio sería el de indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “E” Recibo de Pago a la P. Santiago & Asociados, Administradores, por concepto del Fondo de Condominio el Conjunto Residencial San Juan. A tal documental, el máximo valor que puede dársele en este juicio sería el de indicio, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “F” Documento Original de Contrato de Préstamo Para Adquisición de Vivienda, suscrito entre La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas, para la adquisición de un apartamento en el Conjunto Residencial San Juan de fecha 09 de enero de 1980. En virtud de que la presente documental se corresponde a un contrato privado, en el cual la actora adquiere una obligación hipotecaria a propósito de la compra del inmueble objeto de la controversia. Este Juzgador le otorga valor indiciario conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “G” Recibo de Pago a P. Santiago y Cia., S.R.L., por concepto de gastos administrativos por tramitación de crédito hipotecario. A tal documental, el máximo valor que puede dársele en este juicio sería el de indicio, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “I, J y K” Recibo de Condominio cancelado del Conjunto Residencial San Juan. A tal documental, el máximo valor que puede dársele en este juicio sería el de indicio, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción principal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
La partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos facultándoles para que en caso de no querer seguir permaneciendo en comunidad se proceda, amistosa o judicialmente, a la partición de la cosa pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
En armonía con lo anterior, este Tribunal considera oportuno señalar que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
Resulta oportuno señalar que la partición tiene como instrumento fundamental el título que la origina, el cual debe ser “instrumento fehaciente” como lo estipula el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora pretende la partición de un bien presuntamente propiedad de la comunidad habida entre ella y el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CAMACHO, basando su pretensión en documentos públicos contentivos de la adquisición de un apartamento, en fecha 26 de febrero de 1980, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el No 25, Tomo 16, Protocolo Primero; y, así mismo resulta relevante para quien suscribe la fecha de adquisición del mismo que, sin lugar a dudas, fue materializada durante la relación matrimonial que unía a los cónyuges hoy antagonistas.
Determinado lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional estima que no habiendo una defensa dirigida a desvirtuar algún alegato concreto ya que la misma fue asumida por un defensor judicial que manifestó no haber podido ubicar a su defendido para ejercer una mas efectiva defensa, aunado a la claridad en los tiempos de adquisición del inmueble que se pretende partir en este juicio y el patrimonio común que existía de los cónyuges para ese momento, debe declarar con lugar la demanda, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición planteada por la ciudadana MILAGROS YOJANNA MONCADA GUEVARA contra el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ CAMACHO, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión. En consecuencia SE ORDENA LA PARTICIÓN de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número C-CIENTO SETENNTA Y UNO (C-171), situado en la Planta Décimo Sétima (17º) piso del Edificio “C” de conjunto “Parque Residencial San Juan” ubicado frente sobre la calle Sur 16, entre las esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal; se encuentra alinderado por el NORTE: Pasillo general de circulación y escalera general del edificio y apartamento Nº C-173 SUR: Fachada el edificio; ESTE: Escalera general del edificio y apartamento Nº C-179 y OESTE: apartamento Nro C-172; tiene una superficie aproximada d SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 m2) compuesta de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADS (64,50 m2) de área cubierta y DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIETROS CUARADOS (10,50 m2) de terraza y jardinería cubierta, según consta en la copia del documento de propiedad. SEGUNDO: Se ordena EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento del Partidor conforme a los trámites establecidos en la norma adjetiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de octubre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-000087
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