REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000730
PARTE ACTORA: ISIDRA ELENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.976.881.
ABOGADO ASITENTE DE LA APARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ RAMIREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.349.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCOCIDOS DE JULIO CESAR QUIJADA MARCANO, quien en vida fuera portador de Cédula de Identidad N° V-77.733.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
-I-
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 25 de mayo de 2017 y, previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines de dar admisión a la demanda instaurada se procedió a la revisión de las actas, ordenándose, en fecha 5 de junio de 2017, por vía de despacho saneador, a que se adecuara el libelo, para lo cual se fijó un lapso perentorio de treinta (30) días consecutivos siguientes a aquel.
-II-
Observa este Juzgador que el despacho saneador dictado en fecha 5 de junio de 2017, se refirió puntualmente a la señalización de la identificación específica, detallada y pormenorizada de contra quien va dirigida la acción, así como especificar las direcciones de habitación para poder tramitar las citaciones personales de los herederos conocidos involucrados como sujeto pasivo; de igual manera la consignación del Acta de Matrimonio del occiso antes nombrado y Dilia Leticia Hernandez De Quijada. Ahora bien, debe ser resaltado que desde esa oportunidad hasta la presente fecha la parte accionante no ha dado cumplimiento a dicha decisión evidenciándose un desinterés procesal que debe conllevar a la inadmisión de la demanda tal como fue prevenido.
Debe señalar este Juzgador que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República es ejercido mediante la acción y que el requisito del interés procesal, como elemento fundamental de ésta, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
En ese orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana, Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, explica lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional –en este caso– para que le sea reconocido un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Éste –interés procesal– ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que de perderse conllevaría al decaimiento y extinción de la acción pudiendo ser declarada de oficio por el Órgano ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción injustificadamente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Negrillas Del Tribunal)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, la parte actora no dio cumplimiento al ordenamiento dictado mediante auto de fecha 5 de junio de 2017 lo que evidencia un comportamiento que debe ser entendido como carente de interés y que trae como consecuencia la inadmisión ineludible de la presente demanda tal como se indicó anteriormente.
-III-
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la INADMISIÓN de la demanda incoada por la actora.
Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a la parte actora.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de octubre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2017-000730
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