REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000519

PARTE ACTORA: GLOBAL PACKING PLUS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 1 de junio de 2011, bajo el Nro. 23, Tomo 148-A, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, lo cual consta de acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de junio de 2014, bajo el Nro. 40, Tomo 99-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ HENRÍQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, Y WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.688, 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANAMERICANA DE LACTEOS, C.A. (PANALAC) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 22 de agosto de 2006, bajo el número 67, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT RICARDO MARTÍNEZ SULBARÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.206.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 6 de mayo de 2015, se admitió la demanda mediante el trámite previsto por el procedimiento ordinario.

Sustanciado el procedimiento de forma regular, en fecha 18 de septiembre de de 2017, compareció el abogado Miguel Ángel Galíndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 90.759, en su carácter de apoderado judicial de GLOBAL PACKING DE VENEZUELA C.A, y consignó escrito de transacción judicial debidamente notariado donde, entre otras consideraciones, se pactó:


“…PRIMERA: Consta en expediente identificado con el número AP11-V-2015-000519, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la DEMANDANTE presentó demanda de cumplimiento de contrato contra LA DEMANDADA, y que el mismo se encuentra en el estadio procesal de promoción de pruebas, suspendido por LA PARTES para conversaciones relativas a un acuerdo amistoso que ponga fin al juicio. SEGUNDO: El objeto de referido juicio, es el cumplimiento de un contrato preparatorio suscrito por LAS PARTES, sobre una Máquina Llenadota Industrial con las siguientes características: Marc: Evergreen; Tipo: Cherry Burrel; Modelo: Q80-110, Serial: No. 2115A”, la cual se encuentra en posesión de LA DEMANDADA, específicamente en su sede industrial, ubicada en la carretera Panamericana, casco Central de Caja Seca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, ubicada frente a la Plaza Bolívar, conocida también como Plaza Silsa. TERCERO: LAS PARTES también reconocen, haber suscrito una negociación privada sobre dos pasteurizadores Modelo BR26PUT52B, según orden de compra distinguida con el número No. 9149, de fecha 19 de febrero de 2014, cuya operación no llegó a materializarse, siendo que, por dicho concepto, LA DEMANDANTE adeuda a LA DEMANDADA, la suma de dos millones setecientos treinta y un mil quinientos sesenta Bolívares (Bs. 2.731.560), por concepto de reembolso de dicho negocio no perfeccionado. CUARTO: LA DEMANDADA reconoce en este acto el derecho de propiedad que tiene LA DEMANDANTE, sobre la máquina industrial identificada en la cláusula segunda del presente documento. QUINTO: LAS PARTES, con el fin de poner fin al juicio identificado en la cláusula primera del presente documento, y a la negociación inconclusa de los pasteurizadores referida en la cláusula tercera del mismo, acuerdan celebrar por medio del presente documento, un contrato de compraventa con condición resolutoria sobre la máquina llenadora identificada en la cláusula segunda del presente documento, que se regirá por los términos y condiciones que a continuación se especifican: A.- PRECIO DE LA MÁQUINA: LAS PARTES acuerdan que, el precio del contrato de compraventa con condición resolutoria que celebran en este acto, es por la suma de noventa y tres millones trescientos sesenta y un mil quinientos sesenta Bolívares (Bs.93.361.560,00), cuyo pago realizará LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE de la siguiente manera: FORMA DE PAGO: A.1) La suma de seiscientos treinta mil Bolívares (Bs. 630.000,00), que por concepto de anticipo, pagó LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE en fecha (12) de junio de dos mil trece (2.013), conforme el contrato preparatorio antes referido, monto el cual se imputa en este acto al dicho contrato de compraventa; A.2) La suma de dos millones setecientos treinta y un mil quinientos sesenta Bolívares (Bs. 2.731.560), que corresponden al monto que a la presente fecha adeudaba LA DEMANDANTE a la DEMANDADA por concepto de los pasteurizadotes identificados en la cláusula tercera del presente documento, monto el cual se imputa en este acto a dicho contrato de compraventa; A.3) La suma de ochenta millones de Bolívares (Bs.80.000.000.00), que reciben en este acto el apoderado de LA DEMANDANTE de manos del apoderado de LA DEMANDADA, mediante cheque distinguido con el número 35004996 girado contra la cuenta corriente número 01160054930005834473 de la cual es titular en la sociedad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, el señor TEODORO AMADO GODOY, titular de la Cédula de identidad V-4.477.344; A.4) La suma de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que será pagada por LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE, en un plazo de (30) días continuos, calendario consecutivos, contados a partir de la fecha de autenticación de la presente transacción, mediante transferencia o depósito que realizara LA DEMANDADA en la cuenta corriente distinguida con el número 0134-1099-26-0001000288 de la cual es titular Global Parking Plus de Venezuela, C.A. en la sociedad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. SEXTA: LAS PARTES expresamente convienen en que, en virtud de tratarse de una venta sometida a condición resolutoria, para el caso de que LA DEMANDADA no diere cumplimiento a su obligación de pago del saldo deudor del referido contrato de compraventa dentro del plazo estipulado en la cláusula quinta literal A.4, o que el cheque por el cual se realiza el pago referido en el literal A.3 de la cláusula quinta de la presente transacción, no se hiciere efectivo por cualquier motivo imputable a LA DEMANDADA o la sociedad financiera donde el señor Teodoro Godoy tiene la referida cuenta corriente, el referido contrato de compraventa se tendrá como no celebrado, debiendo LA DEMANDANTE rembolsara a la DEMANDADA todas las sumas de dinero que haya recibido, especificadas en la cláusula quinta del presente contrato, y debiendo también por su parte, LA DEMANDADA, devolver y hacer entrega de la máquina industrial identificada en la cláusula segunda de la presente transacción. SÉPTIMA: LAS PARTES expresamente convienen en que una vez que el saldo deudor establecido en el literal A.3 y A. 4, hayan sido cobrados efectivamente por LA DEMANDANTE, el contrato de compraventa que en este acto se celebra, quedará plenamente perfeccionado, quedando, en dicho caso, LA DEMANDADA como exclusiva propietaria de la máquina industrial identificada en la cláusula segunda de la presente transacción; y LA DEMANDANTE, solvente de su obligación de reembolso respecto al saldo deudor relativo a la negociación de los pasteurizadores identificados en la cláusula tercera de la presente transacción. LAS PARTES convienen en que, en caso de haberse consumado los pagos antes referidos, el juicio indicado en la cláusula primera del presente documento se tendrá como desistido en todas y cada una de sus pretensiones...”

-II-

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:




“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

Aplicando al caso sub examen las normas indicadas y considerando que las partes involucradas, debidamente facultadas, mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones este Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACION a la transacción celebrada notarialmente. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 del Código Civil Adjetivo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL presentada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de octubre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000519