REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001081
Agregados los escritos de promoción de pruebas en fecha 19 de octubre de 2016 y vista las oposiciones ejercidas contra la admisión de las mismas, todo ello acontecido ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, se observa lo siguiente:
DE LAS OPOSICIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito realiza oposición a la PRUEBA LIBRE (inserta en el capitulo “Primero” del Escrito de Pruebas de la parte actora) así como también ejerce objeción genérica a la DOCUMENTAL “MARCADA F”, a la PRUEBA DE INFORMES y la PRUEBA DE EXPERTICIA, promovidas por su antagonista en juicio, alegando que los instrumentos elevados transgreden la norma adjetiva nacional por defecto en las formas en que fueron propuestos. Al respecto debe ser resaltado que, al menos en esta etapa del proceso, la promoción de las pruebas objetadas no las hace adolecer de ser consideradas manifiestamente ilegales ni impertinentes y cumplen con las formalidades y condicionamientos básicos para ser evacuadas salvo su apreciación en la sentencia de mérito. Así, siguiendo un criterio amplio, al momento de admitir las pruebas promovidas por las partes y en aras de que prevalezca la verdad una vez establecidos los hechos y defensas no debe limitarse el derecho a probar por lo que, una vez adminiculadas las pruebas evacuadas, la valoración de las mismas corresponderá hacerse al momento de decidir el fondo. En razón de lo anterior se declara SIN LUGAR la oposición efectuada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.- DOCUMENTALES: de las instrumentales propuestas en el capítulo “Primero” del escrito de pruebas, marcada “F” (Acta Matrimonial Nº 1571) y marcada “G” (original del Certificado de Matrimonio expedido por el Estado de Israel); visto que las mismas ya forman parte del expediente, se considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dichas documentales serán valoradas en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia.
II.- INFORMES: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar al Despacho del Rabino Principal Isaac Cohen, a la Asociación Israelita de Venezuela y a la Unión Israelita de Venezuela a fin de que cada uno informe a éste Tribunal lo requerido por el promovente en el Capítulo “Segundo” Titulo: Prueba de Informes, Puntos (2.1, 2.2 y 2.3), respectivamente. En todo caso, se ordena anexar copias certificadas del escrito de promoción de pruebas a fin de que sea acompañado a los oficios a librar, por lo que se insta al promovente a consignar los fotostatos pertinentes para proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejusdem.
III.- DE LA PRUEBA LIBRE (CORREOS ELECTRÓNICOS) Y LA EXPERTICIA: En relación a la promoción de los mensajes de datos reproducidos en formato impreso (Correos Electrónicos) marcados “A, B, C, D, E”; se hace imperiosa la necesidad de entrar a analizar de modo sucinto la naturaleza de los documentos promovidos, en tal razón, ha sido vasta la doctrina jurisprudencial en torno al caso de tales instrumentos, señalándose en decisión de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. AA20-C-2011-000237, que en relación a esta prueba libre resolvió:
“En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
(…)
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.(resaltado del Tribunal)
Con relación a la experticia promovida se desprende, que lo antes plasmado pone en evidencia la naturaleza instrumental que define a las impresiones de correo electrónico, estando sometidas a las reglas ordinarias de impugnación contempladas en la ley adjetiva civil existiendo la posibilidad de impugnarlos, debiendo la parte que quiera valerse de los mismos apegarse al criterio que ha venido sosteniendo la máxima jurisdicción civil la cual indica:
“omissis…demostrar su autenticidad a través de la experticia, ello con el fin de determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia. Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico. Por tanto, (…) es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes trascrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 24 de octubre de 2007, en el Expediente N° 2006-000119, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez) (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, constatado que la impresión de los correos electrónicos equivalen a documentos escritos, sujetos a una especial forma de autenticación, como lo es la EXPERTICIA INFORMÁTICA, éste Tribunal de acuerdo a los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, admite la prueba libre promovida en concordancia con el artículo 453 ejusdem, por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación que se haga en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente una vez conste en autos la última notificación efectiva de las partes del presente auto a las 10:00 a.m, a objeto de que se lleve a cabo el acto de nombramientos de expertos informáticos.
Como quiera que la publicación del presente auto se hiciera fuera del lapso establecido en la norma adjetiva civil, se ordena la notificación de las partes a fin de tener precisión y exactitud en la manera de computar el lapso de evacuación de pruebas. En atención de lo anterior se deja constancia expresa que una vez conste en autos la última notificación que se practique comenzará a transcurrir el lapso aludido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de octubre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-001081
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