REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000047
Asunto principal: AP11-V-2017-000774
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL CAVANIEL MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.292.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene representación judicial constituida en autos, se hizo asistir por el abogado JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-1.850.922, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 41.897.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO GUILLERMO NICOLETTI YANEZ y SILVANA KATIUSKA NICOLETTI YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.312.446 y V-15.805.050, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 14 de junio de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO pretensión que por DIVORCIO incoara la ciudadana MIGUEL ANGEL CAVANIEL MIJARES, contra los ciudadanos ROBERTO GUILLERMO NICOLETTI YANEZ y SILVANA KATIUSKA NICOLETTI YANEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2002 con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2017, la parte actora solicitó se abriera el cuaderno de medidas correspondiente y pronunciamiento conforme el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, consignando para ello las copias respectivas.-
En fecha 21 de junio de 2017, se abrió el presente Cuaderno de Medidas, oportunidad en la cual se exigió caución o fianza conforme lo dispuesto en los artículos 699 y 590 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose para ello un lapso de 15 días de despacho.-
Así, en fecha 7 de julio de 2017, en el asunto principal distinguido AP11-V-2017-000774, la parte actora mediante diligencia indicó lo siguiente:
“… por cuanto este Juzgado “considera que los recaudos acompañados a la presente Querella son suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil” y en virtud de que con la acción de despojo por la que interpongo la presente querella, he sido colocado en una penosa situación de indigencia, como lo explique inicialmente, y que no tengo la manera de ofrecer una garantía distinta que cubra las exigencias señaladas en el auto por el cual este Tribunal admite la presente acción interdictal, y dado que el artículo 699 in fine del Código de Procedimiento Civil así lo contempla, solicito, con el debido respeto, que este Tribunal decrete el secuestro del inmueble junto con los bienes muebles de mi propiedad en el contenido hasta la terminación del proceso…”
Con vista a lo cual por auto de fecha 13 de julio de 2017, se ordenó ampliar las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el único recaudo acompañado lo constituía un justificativo de testigos, por lo que el actor en cumplimiento a lo solicitado, en fecha 1º de agosto de 2017, consignó entre otros, Acta de Matrimonio entre su persona y PETRA CRISTINA YANEZ, así como Acta de defunción de ésta.
En tal sentido se observa que el actor en su escrito de querella señala que desde aproximadamente 22 años habita, con su esposa, PETRA CRISTINA YANEZ, fallecida el 14 de enero de 2017, en un apartamento distinguido con el Nº 17-A, de su propiedad ubicado en las plantas Nos 36-37, con entrada por el pasillo Nº 17 de la Planta Nº 36 de La Torre 201, Tajamar del Conjunto denominado Parque Central, Parroquia San Agustín, que allí dieron alojamiento a ROBERTO GUILLERMO NICOLETTI YANEZ y SILVANA KATIUSKA NICOLETTI YANEZ, hijos de su esposa. Que su actividad laboral la venía realizando desde varios años dentro de la vivienda sin contratiempo. Siendo el caso que en horas de la tarde del día 21 de abril de 2017, los ciudadanos ROBERTO GUILLERMO NICOLETTI YANEZ y SILVANA KATIUSKA NICOLETTI YANEZ, en compañía de un tercero, ANTONI, quien le indicó ser agente policial, lo despojaron a la fuerza de su vivienda, que incluso tomaron posesión de su habitación y de todos sus enseres personales y de trabajo que allí se encontraban, que no le permitieron llevarse máquinas y equipos de su propiedad, colocándolo en un estado de indigencia, en virtud de lo cual acude a demandar a fin que se le restablezca la posesión del inmueble y de sus pertenencias, conforme lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, indicando igualmente ofrecer como garantía para cubrir la exigencia del Código de Procedimiento Civil, tanto sus máquinas y equipos que indica permanecen en el inmueble y que son de su propiedad, colocándolo en un estado de indigencia, casa de habitación, así como los derechos de propiedad sobre el inmueble.-
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 699: “Las En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.
En este sentido respecto a la medida de Secuestro solicitada el Tribunal considera oportuno hacer referencia a lo dispuesto en oficio N° CJ-11-0003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2010, el cual reza literalmente al siguiente tenor:
“De conformidad con lo aprobado en la Comisión Judicial en su sesión ordinaria del día de hoy, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo con informarles que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus Circunscripciones Judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
La aludida restricción temporal abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.
La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterará la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.
Procédase a realizar la presente instrucción bajo apercibimiento, en el entendido que su inobservancia por parte de los jueces o juezas será causal de las sanciones correspondientes.”
Así pues, de los recaudos acompañados, constituidos por justificativo de testigos, acta de matrimonio, acta de defunción, recibo de denuncia ante el Ministerio Público, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sucesión PETRA CRISTINA YANEZ y Facturas de CANTV, así como de la propia afirmación de la parte actora, se desprende que el inmueble sobre el cual solicita de decrete medida de secuestro lo constituye un apartamento destinado a vivienda o habitación, por lo que de decretarse tal medida, su práctica material comportaría la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, en consecuencia, no es posible decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, mientras se encuentre vigente la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2011, conforme lo cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA temporalmente la medida de secuestro solicitada por la representación actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CAVANIEL MIJARES, contra los ciudadanos ROBERTO GUILLERMO NICOLETTI YANEZ y SILVANA KATIUSKA NICOLETTI YANEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA temporalmente la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y veintiún minutos de la tarde (1:21 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2017-000047
INTERLOCUTORIA
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