REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000031
PARTE ACTORA: Ciudadano DEIVIS MONTENEGRO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.369.009.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA, JOSE ANTONIO MENDEZ VILA y ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.935, 27.864 y 251.681, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HERIBERT OSCAR RICO GUDIÑO y ALBERTO FRANCISCO JARDIN LUCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.488.329 y V-10.522.662, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS DEIVIS MONTENEGRO NARVAEZ, proceden a demandar a los ciudadanos HERIBERT OSCAR RICO GUDIÑO y ALBERTO FRANCISCO JARDIN LUCAS por DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de enero de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotos tatas respectivos a fin de librar las compulsas correspondientes.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de febrero de 2016, el apoderado actor sustituyó el poder que le fuera otorgado, reservándose su ejercicio, en el abogado ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA, asimismo consignó las copias requeridas en el auto de admisión, librándose en consecuencia las respectivas compulsas en fecha 11 de febrero de 2016.-
Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados.-
Así, en fecha 2 de marzo de 2016, el apoderado actor solicitó la citación de la parte demandada, por lo que por auto de la misma fecha se le instó a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo a impulsar la misma.-
Consta a los folios 36 y 38, que en fecha 7 de marzo de 2016, el ciudadano Oscar Oliveros, Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2016, la representación actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual le fue negado por auto de fecha 11 de marzo de 2016.-
En fecha 29 de marzo de 2016, el apoderado actor solicitó gestionar nuevamente la citación de los codemandados. Así por auto del 31 de marzo de 2016 se acordó el desglose de la compulsa del codemandado HERIBERT GUDIÑO, y se instó a la representación actora a indicar un nuevo domicilio del codemandado ALBERTO JARDÍN, ello en virtud de la declaración del Alguacil.-
En fecha 2 de mayo de 2016, el Alguacil JOSE REYES, informó no haber logrado la citación personal del codemandado HERIBERT GUDIÑO.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, la representación actora solicitó nuevamente la citación por carteles de la parte demandada, siendo negado por auto dictado en fecha 9 de mayo de 2016.-
En fecha 30 de junio de 2016, solicitó oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que suministrasen el domicilio de los codemandados, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose al efecto oficios Nos 384/2016 y 385/2016, respectivamente.-
Por auto de 4 de agosto de 2016, fueron agregadas a las actas la información suministrada por el SAIME, solicitando en fecha 19 de septiembre de 2016 , el apoderado actor la citación por carteles en el domicilio señalado por dicho organismo, siendo negado tal pedimento el día 20 del mismo mes y año.-
Así, en fecha 22 de septiembre de 2016, la representación actora solicitó la práctica de la citación de los codemandados en el domicilio suministrado por el SAIME, por lo que por auto de la misma fecha se acordó el desglose de las compulsas a fin de gestionar la citación en el domicilio indicado, consignando el apoderado actor en fecha 28 de septiembre de 2016, los emolumentos respectivos al Alguacilazgo para su traslado.-
Por auto de fecha 7 de octubre de 2016, se agregaron a las actas, las resultas de la información requerida al CNE.-
Finalmente, consta a los folios 105 y 115, que en fecha 19 de octubre de 2016, el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 19 de octubre de 2016, oportunidad en la cual el Alguacil encargado de la práctica de la citación de la parte demandada, informó no haber logrado la misma, por lo que a la presente fecha, 20 de octubre de 2017, transcurrió el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano DEIVIS MONTENEGRO NARVAEZ, contra los ciudadanos HERIBERT OSCAR RICO GUDIÑO y ALBERTO FRANCISCO JARDIN LUCAS, identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2016-000031
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-