REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001298
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBÉN ERNESTO RODRIGUEZ MORALES, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, de profesión médico y titular de la cédula de identidad Nº V-19.516.305.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKYS COROMOTO ARAQUE ARMELLA y PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.538.014 y V-15.041.219, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.905 y 155.144, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAOLA DEL CARMEN BLASI RODRIGUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.603.546.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD GUILLERMO MARQUES REBUTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.493.965, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 272.191.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 06 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RUBEN ERNESTO RODRIGUEZ MORALES, quien debidamente asistido por la abogada ANA ELEONOR VELAZQUEZ SUMOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.673, procedió a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana PAOLA DEL CARMEN BLASI RODRIGUEZ, supra identificados, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 07 de octubre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana PAOLA DEL CARMEN BLASI RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa y oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2015, el actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2015, consignó las copias del libelo y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa y la notificación del Ministerio Público.-
Así, en fecha 11 de noviembre del citado año, se libró Oficio Nº 778/2015, dirigido al Fiscal del Ministerio Público (folio 12), dejándose constancia que una vez constara en autos dicha notificación se libraría la respectiva compulsa.-
Consta al folio 14 del presente asunto, que el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 24 de noviembre de 2015, con vista a lo cual el día 25 del mismo mes y año se libró la respectiva compulsa.-
Así, en fecha 09 de diciembre de 2015, compareció la abogado GRACIELA AGUILAR, Fiscal Provisoria Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando mantenerse atenta al proceso.-
En fecha 29 de noviembre de 2016, compareció la abogada BELKYS ARAQUE, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el actor.-
Gestionados los trámites de la citación personal de la parte demandada, el Alguacil RICARDO TOVAR, en fecha 02 de marzo de 2017, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana PAOLA DEL CARMEN BLASI.-
En fecha 17 de abril de 2017, oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, sólo compareció el actor acompañado de su abogado insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto inserta al folio 67 del presente asunto.-
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2017, la ciudadana PAOLA DEL CARMEN BLASI RODRÍGUEZ otorgó poder apud acta al abogado RICHARD GUILLERMO MARQUES REBUTTI.-
Así, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio, compareció la parte actora acompañado de su abogado insistiendo en la demandada, así como la demandada acompañada de su abogado solicitando la continuación del procedimiento en virtud de haber reconciliación, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto en fecha 2 de junio de 2017 inserta al folio 73 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 9 de junio de 2017, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, comparecieron tanto el actor como la demandada, acompañados de sus respectivos abogados, insistiendo el primero en la demanda y la segunda presentado su respectivo escrito de contestación en el cual entre otros solicitó se declare disuelto el vínculo conyugal.-
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, agregadas en la oportunidad correspondiente y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 12 de julio de 2017, ordenándose la citación de los testigos promovidos tal y como fue solicitado, librándose en dicha oportunidad la boletas de citación respectivas con indicación de la oportunidad para sus deposiciones.-
Debidamente citados los testigos AMILCAR SALAZAR y XAVIER VALENCIA, tuvo lugar el acto de su evacuación el día 21 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual no compareció el primero de ellos y evacuándose la testimonial del segundo.-
Por auto fechado 3 de octubre de 2017, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la citada fecha para la presentación de informes.-
Finalmente, por auto de fecha 25 de octubre de 2017, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 5 de abril de 2013, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PAOLA DEL CARMEN BLASI RODRIGUEZ, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal Parroquia La Vega, Caracas, según Acta de Matrimonio que anexa marcada “A”. Que de dicha unión no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en el callejón Monagas, casa N° 32, Sector Unido, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Que a principios de la unión conyugal todo funcionaba en completa armonía, pero que como toda pareja tuvieron altibajos, los cuales indica fueron sopesando y remediando en lo posible, que sin embargo se incrementaron cada día más, al punto que su convivencia se hizo insostenible, que en vista de la inestabilidad emocional generada entre ambos decidió retirarse del domicilio conyugal con la finalidad de solucionar los problemas, lo que manifiesta fue imposible en razón que a su salida del domicilio conyugal generó más desasosiego e incrementó la duda arrojando como resultado la pérdida total de confianza, el respeto y el amor, Que en vista de la imposibilidad de reconciliación le solicitó a su cónyuge divorciarse de mutuo acuerdo, a lo cual indica ésta no accedió.
Que en razón de todo ello es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que consagra el abandono voluntario, en virtud de haber transcurrido más cinco (5) meses y que ambos han abandonado los deberes inherentes al matrimonio, es por lo que solicita se declare con lugar la demanda y consecuencialmente la disolución del vínculo matrimonial.-
Fundamentó su pretensión en base al ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad para la contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada procedió a indicar que ciertamente pese a los múltiples esfuerzos realizados por su mandante en procura de mejorar la convivencia y la relación con su cónyuge, desde finales del año 2015, la relación se tornó insostenible, lo cual conllevó a una ruptura prolongada de la vida en común como consecuencia de desavenencias muy marcadas y significativas a raíz de los celos, la inseguridad, la desconfianza, el desafecto e incompatibilidad mutua de caracteres existentes y que se vio reflejado en el abandono del hogar por parte del ciudadano RUBEN RODRÍGUEZ, quien indica le manifestó en diversas ocasiones a su poderdante la intención de no volver al hogar común del cual se retiró, por lo que indica existe un abandono voluntario de forma sostenida y definitiva hacia su representada. Que efectivamente su mandante se negó en diversas oportunidades a otorgar el divorcio, sin embargo en esta oportunidad solicita que este Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que une a su defendida con RUBEN RODRÍGUEZ, desde el 5 de abril de 2013.-
&
De la actividad probatoria
Establecidos los límites de la controversia y en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
• Inserta a los folios 4 y 5, consignada junto al escrito libelar, copia de Acta de Matrimonio celebrado entre RUBÉN ERNESTO RODRIGUEZ MORALES y PAOLA DEL CARMEN BLASI RODRIGUEZ, en fecha 5 de abril de 2013, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal Parroquia La Vega, Caracas. En tal sentido, observa esta Juzgadora que dicha documental demuestra el vínculo conyugal cuya disolución se demanda. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Inserto del folio 46 al 48, ambos inclusive, documento poder que acredita la representación judicial de los abogados BELKYS COROMOTO ARAQUE ARMELLA y PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a la representación judicial y facultades otorgadas
• Durante el lapso probatorio la representación actora promovió las testimoniales de los ciudadanos AMILCAR SALAZAR y XAVIER VALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-18.755.045 y V-19.200.223, respectivamente, evacuándose solo la testimonial del ciudadano XAVIER VALENCIA, quien al rendir su testimonio manifestó conocer de vista trato y comunicación tanto al actor como a la demandada, que le consta que son cónyuges, que ambos acordaron separarse temporalmente, que la demandada obstaculizó el ingreso ak hogar a su cónyuge y tuvo que valerse de terceros para acceder a sus pertenencias, que la actitud de la demandada es de total abandono con respecto a su cónyuge quien se portó como un buen esposo. En tal sentido, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora considera insuficiente los hechos evidenciados en el acta levantada al efecto por cuanto resultan dudosas sus declaraciones, respondiendo a la todas las preguntas con monosílabos, no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad de sus deposiciones, tampoco se observa que haya dado razón fundada de sus dichos, limitándose el testigo a indicar a la mayoría de las preguntas formuladas “si, me consta”, sin agregar mayores comentarios respecto de los hechos interrogados, siendo en consecuencia que su declaración no merece fe a esta Juzgadora por lo cual se desecha del proceso.
-&-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.-
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido de tal manera que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.-
Así, el artículo 185 del Código Civil establece cuales son las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...” (Resaltado añadido)
Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra trascrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.-
Ahora bien, siendo que la actora fundamenta su pretensión de divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal y a tal efecto, observa esta Juzgadora:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, observa esta Directora del proceso que en la presente causa la parte actora fundamentó su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, indicando haberse retirado del hogar conyugal, advirtiéndose al efecto que no medió autorización judicial alguna para ello, por su parte, la demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda afirmó que efectivamente el accionante se retiró del domicilio conyugal, sin especificar ninguno de ellos los elementos de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados conforme el análisis del material probatorio aportado en autos precedentemente examinados, sin embargo la demandada solicitó sea disuelto el vínculo conyugal tal y como lo solicitara igualmente el actor en su libelo ello en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común como consecuencia de desavenencias muy marcadas y significativas a raíz de los celos, la inseguridad, la desconfianza, el desafecto e incompatibilidad mutua de caracteres existentes y que se vio reflejado en el abandono del hogar por parte del ciudadano RUBEN RODRÍGUEZ.
En este sentido considera oportuno esta Sentenciadora hacer referencia a la sentencia N° 192 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en julio de 2001, respecto al denominado divorcio-sanción en la que dictaminó lo que sigue: “…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón, ha dado paso en la interpretación de la concesión del divorcio como solución, que no es necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…”. La misma Sala sostuvo, aparte: “…En el caso de marras es evidente que las partes no quieren permanecer unidas en matrimonio; ante una relación de esta naturaleza la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, que es factible dictar la sentencia como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos, en tal sentido nuestro máximo tribunal sentenció: “las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable para el mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perturbación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes aún en contra de su voluntad (…)”.
Así, la doctrina y la jurisprudencia, manejando un criterio de avanzada han desarrollado el concepto de “divorcio-solución” o “divorcio remedio” que no es otra cosa que el agotamiento del amor, de la tolerancia, el respeto y la convivencia, elementos fundamentales y concurrentes para la subsistencia de un matrimonio, y así lo explica el autor patrio Francisco López Herrera en su manual de Derecho de Familia cuando explica: “Tendencia del Divorcio-Remedio: De acuerdo con la misma, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes. Las correspondientes causales de divorcio-remedio son también muy típicas y características: la impotencia posterior a la celebración del matrimonio; la ausencia declarada de alguno de los cónyuges; la locura u otras enfermedades graves o peligrosas; la incompatibilidad de caracteres; la separación de hecho prolongada; el mutuo consentimiento; etc. (…)”.
De tal manera que atendiendo a esta tendencia doctrinaria y jurisprudencial debe decirse que en el caso bajo análisis, pese a no haberse ejercido una ardua y efectiva actividad probatoria, debe prevalecer el hecho de que ambas partes desean la extinción del vínculo matrimonial, quedando evidenciado la presencia de un matrimonio disfuncional en el que existe una ruptura de hecho del vínculo, lo cual se desprende tanto del propio escrito libelar como de la contestación. De allí que, no siendo el juez un mero espectador del proceso y en ejercicio del margen valorativo de la situación que ha quedado evidenciada en este proceso, es menester considerar que el divorcio accionado es perfectamente viable y procedente en derecho.
Finalmente y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RUBÉN ERNESTO RODRIGUEZ MORALES y PAOLA DEL CARMEN BLASI RODRIGUEZ, bajo la argumentación y fundamento que quedó plasmado en esta motivación. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano RUBÉN ERNESTO RODRIGUEZ MORALES y la ciudadana PAOLA DEL CARMEN BLASI RODRIGUEZ, ampliamente identificados al inicio, contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal Parroquia La Vega, Caracas en fecha 5 de abril de 2013, acta N° 28.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2015-001298.-
DEFINITIVA
|