REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000929
PARTE ACTORA: Ciudadana YOLANDA BRETTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.136.752.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT y CARLOS FLORES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 9.879.654, V-11.314.145 y V-13.641.526, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.626, 85.383 y 141.199, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN LUZ MARICHAL DE BONET, BLAI TIRANT BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y MARC MIRO BONET BRETTO, la primera nacionalidad venezolana y española, venezolanos los que siguen, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nos: V-12.911.548 y Documento Nacional de Identidad (D.N.I) Nº 51.165.211D, la primera y V-10.337.671, V-10.337.672 y V-11.741.187, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA BRETTO, procedieron a demandar por RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN a los ciudadanos CARMEN LUZ MARICHAL ARTEAGA, BLAI TIRANT BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y MARC MIRO BONET BRETTO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se admitió cuanto a lugar en derecho por auto de fecha 9 de mayo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
En fecha 6 de junio de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada y asimismo consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión a fin de la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas el 13 de junio del mismo año.-
Seguidamente, mediante decisión de fecha 13 de junio de 2016, el referido Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio N° 271-15.-
Así, efectuada la distribución respectiva, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 6 de julio de 2016.-
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó cuatro (4) juegos de copias del libelo y auto de admisión a fin de la elaboración de las compulsas, librándose las mismas el 13 de julio de 2016.-
En fecha 4 de agosto de 2016, la representación actora presentó escrito de solicitud de decreto de medidas, proveyéndose lo conducente en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2016-000039, mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2016.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2016, la apoderada actora solicitó la citación de la codemandada CARMEN LUZ MARICHAL DE BONET en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, consignando al efecto el correspondiente instrumento poder, acordado en conformidad por auto de fecha 23 de septiembre del citado año, librándose en consecuencia la respectiva compulsa.-
Consta a los folios 137, 140, 143 y 146 del presente asunto, que en fechas 06 y 26 de octubre y 1° de noviembre de 2016, los ciudadanos WILLIAMS BENITEZ y MIGUEL PEÑA, Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, manifestaron haber resultado infructuosa la citación de los codemandados CARMEN LUZ MARICHAL ARTEAGA, GRAU MARCEL BONET BRETTO, MARC MIRO BONET BRETTO y BLAI TIRANT BONET BRETTO, en el mismo orden enunciado.-
Con vista a lo anterior, la representación actora el 2 de noviembre de 2016, solicitó la citación por carteles de los codemandados, siendo negado por auto de fecha 7 de noviembre del año en referencia, por considerar insuficiente el traslado del Alguacil.-
Así, en fecha 17 de noviembre de 2016, la representación actora solicitó el desglose de las compulsas de los codemandados, a fin de gestionar nuevamente su citación, lo cual le fue acordado en conformidad por auto de la misma fecha.-
Consta a los folios 155, 182, 209 y 146 del presente asunto, que en fechas 07 de febrero, 13 de marzo y 3 de mayo de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó las compulsas libradas a los codemandados BLAI TIRANT BONET BRETTO, MARC MIRO BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y CARMEN LUZ MARICHAL DE BONET, en el mismo orden enunciado, en virtud de no habérsele dado el impulso correspondiente.-
Finalmente, durante el despacho del día 6 de junio de 2017, compareció la abogada JENNIFER CELTA VALARINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.325, quien señalando actuar en su carácter de apoderada judicial de la codemandada CARMEN LUZ MARICHAL DE BONET, en virtud de instrumento poder que le otorgara el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARICHAL ARTEAGA, se dio por citada en juicio.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones cursantes en autos y conforme se desprende de la narrativa realizada considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
Dicho lo anterior, se observa en el caso bajo estudio que en fecha 6 de junio de 2017, compareció la abogada JENNIFER CELTA VALARINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.325, quien señalando actuar en su carácter de apoderada judicial de la codemandada CARMEN LUZ MARICHAL DE BONET, se dio por citada en juicio a su decir, en nombre de su representada, en virtud de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2016, bajo el N° 26, Tomo 249 folios 110 al 113, otorgado por FRANCISCO JAVIER MARICHAL ARTEAGA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-1.029.101, conforme instrumento poder protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2016, bajo el N° 9, folio 100 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016, los cuales anexó marcados “A” y “B”, inserto del folio 265 al 272 del presente asunto .-
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que del referido instrumento poder protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2016, bajo el N° 9, folio 100 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016, y previamente autenticado ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, en fecha 16 de febrero de 2016, bajo el N° 33, Folios 101 al 105, Protocolo Único, Tomo I del Libro de Registro de los Protestos, Poderes y Demás Actos, identificado con el N° 242.2016.4.380, de fecha 24 de noviembre de 2016, no se desprende que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARICHAL ARTEAGA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-1.029.101, sea abogado, toda vez que no consta del texto del mandato conferido ni de la nota de protocolización realizada por la Registradora, tal cualidad.
Al respecto, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, reiteró el criterio establecido en relación al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, cuyo extracto se cita a continuación:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En tal sentido, la misma Sala mediante Sentencia Nº 2324 del 22 de agosto de 2002, estableció que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en Sentencia Nº 2324, de fecha 22 de agosto de 2002, estableció: En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Caso de la Sentencia antes referida, en la que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho). Por tanto, la Sala revocó el fallo que fue elevado en consulta y declaró que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso…”.
Igualmente, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1170 de fecha 15 de junio de 2004, ratificó que:
“… la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esa Sala Constitucional…”.
En acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicado al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que se evidencia de los autos que el instrumento poder otorgado por la ciudadana CARMEN LUZ MARICHAL DE BONET, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARICHAL ARTEAGA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-1.029.101, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado, está viciado por ilicitud en su objeto conforme lo previsto 1155 del Código Civil, pues al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenía que ser otorgado a un abogado, lo cual en atención a lo expuesto si no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, mal podría otorgar poder en nombre de aquella por cuanto no actúa en el ejercicio de sus derechos e intereses, incurriendo en una manifiesta falta de representación, por carecer de capacidad de postulación que sí detenta todo abogado habilitado para el libre ejercicio de la profesión, resultando además insubsanable, debido a la imposibilidad de adquirir la capacidad de postulación por parte de quien no la tenía cuando actuó sin ella.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente que se tenga como no presentada la diligencia suscrita por la abogado JENNIFER CELTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.325, quien señaló actuar con el carácter de apoderada de la codemandada CARMEN LUZ MARICHAL DE BONET, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.548, en virtud del poder que le otorgara en nombre de ésta el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARICHAL ARTEAGA, porque es contrario a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados ya que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN incoara la ciudadana YOLANDA BRETTO contra los ciudadanos CARMEN LUZ MARICHAL ARTEAGA, BLAI TIRANT BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y MARC MIRO BONET BRETTO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: No presentada la diligencia suscrita por la abogado JENNIFER CELTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.325, quien señaló actuar con el carácter de apoderada de la codemandada CARMEN LUZ MARICHAL DE BONET, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.548, en virtud del poder que le otorgara en nombre de ésta el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARICHAL ARTEAGA, porque es contrario a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2016-000929.-
INTERLOCUTORIA
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