REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000059
Asunto principal: AP11-V-2017-001088
PARTE ACTORA: Ciudadana NADIA CAROLINA SUAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.828.044, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.057, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA Ciudadana DIANA BEATRIZ DUQUE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.590.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteada por la parte actora en su libelo de demanda, y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana NADIA CAROLINA SUAREZ ROMERO, contra la ciudadana DIANA BEATRIZ DUQUE DE PEÑA, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.-
Consta al folio 196 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-001088 que, en fecha 28 de septiembre de 2017, la actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno separado de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 29 de septiembre de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Embargo preventivo e Innominadas, solicitadas por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que actuó en calidad de apoderada judicial de la ciudadana DIANA BEATRIZ DUQUE PEÑA, según poder autenticado en la Notaria Publica Décima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 2014, quedando anotado bajo Nº 2, Tomo 43, folios 5 al 7 de los libros llevados por la Notaria Publica, específicamente en el expediente judicial AP11-V-2015-000712, tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente que indica se originó por los siguientes hechos:
Que el ciudadano JOSE FREDDY PEÑA QUINTERO, quien fue esposo de la poderdante, hoy demandada, intentó demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra de su poderdante, antes identificada, admitida la demanda el 5 de junio de 2015 por el mencionado Juzgado, solicitando la partición de una gran masa de bienes que indica se encuentran identificadas en las copias certificadas del expediente AP11-V-2015-000712, constante de 186 folios que consignó en el asunto principal marcado con la letra “A”.
Que ante tal situación, DIANA BEATRIZ DUQUE DE PEÑA, solicita sus servicios como abogada para que actúe en su nombre y en calidad de apoderada en dicho expediente donde cursa la demanda en su contra, que el 14 de julio de 2015 se hace parte de dicho expediente presentando escrito de contestación y reconvención. Que el 2 de agosto de 2016, realizó diligencia donde solicitó al tribunal que se notificara a la parte actora en dicho juicio. El 2 de diciembre de 2016, interpuso diligencia solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar, resguardo de vehiculo en depósito judicial y embargo de cuentas en el exterior e interior del país, entre otras. Que el 8 de febrero 2017, interpuso diligencia solicitando designación de partidor y oficio a los registros respectivos.
Que hasta ese momento la relación con la poderdante era una relación profesional de abogado-cliente, que el 10 de marzo de 2017, se dispuso a revisar el expediente AP11-V-2015-000712, con la finalidad de verificar la designación del partidor judicial, y se consiguió con la desafortunada situación que la poderdante a sus espaldas y de manera inconsulta suscribió transacción con el demandante-reconvenido lo cual fue homologado por el Juzgado de la causa el 3 marzo de 2017.
Que ante ello intentó comunicación con su entonces cliente quien indica le manifestó que ya había arreglado con su ex esposo y que no necesitaba de sus servicios, ante lo cual le solicitó el pago de sus honorarios profesionales no obteniendo respuesta favorable alguna por lo que procede a demandar.
En relación a las medidas indicó la actora en su libelo: “…Cabe destacar ciudadano Juez, que como antes se refirió, trate muchas veces de hablar con la ciudadana DIANA BEATRIZ DUQUE DE PEÑA, antes identificada, y no hubo manera alguna de llegar a un acuerdo de pago, y peor aún por medios foráneos nos enteramos que la ciudadana piensa vender todos sus bienes e irse del país, razón por la cual existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la decisión de este Juzgado, razón por la cual solicito se dicte medidas cautelares.
En este sentido ciudadano Juez, es importante resaltar que para la procedencia de las medidas cautelares, tanto la ley como la Jurisprudencia del más alto tribunal del la Republica ha dejado asentado que el solicitante de las medidas cautelares debe demostrar al Juzgador tres requisitos fundamentales para que procedan las medidas cautelares los cuales son:
a) Demostrar el Fumus Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho).
b) Demostrar el Periculum in Mora (Peligro de mora)
c) Demostrar el Periculum in danni (Peligro de Daño)
Así fue establecido en sentencia de la Sala de despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), Exp. AA20-C-2015-000662, (caso: ANDREA DEL JESUS MOYA COA, contra los ciudadanos FRANK RAMON MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA) con ponencia del Magistrado: GUILLERMO BLANCO VASQUEZ el cual estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas preventivas se decretaran siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris). El interesado en la solicitud de decreto de la medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en lo referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
Entonces para poder demostrar a este Juzgado que están llenos esos requisitos procedo esclarecer de qué forma están llenos:
En cuanto al Fumus Boni Iuris (apariencia del buen derecho), se puede colegir de las pruebas consignadas con el presente escrito las cuales son las siguientes:
• Copias certificadas del expediente AP11-V-2015-000712 que consigno con el presente escrito marcado con la letra “A”.
Cabe destacar que dichas copias certificadas se demuestran fehacientemente mi participación dentro del expediente y en la calidad que actuó, como apoderada de la demandada en la presente causa, y al ser copias certificadas tienen calidad de documento público fehaciente, por lo que hace evidente la apariencia del buen derecho, por cuanto mi poderdante si es acreedora de honorarios profesionales, inclusive dentro de dicho expediente reposa copia certificada del poder notariado, y las actuaciones realizadas en dicho proceso judicial.
En cuanto al Periculum in mora se demuestra de la siguiente forma:
Este requisito se puede demostrar por cuanto por la cantidad de dinero que se está pretendiendo en esta demanda, existe la posibilidad que por el transcurso del tiempo la ciudadana se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo haciendo imposible la configuración de la Tutela Judicial efectiva, más aún si ya la demandada manifestó su intención de irse del país. En cuanto al Periculum in Danni, igualmente se demuestra de la siguiente forma:
Cabe destacar que dicho requisito se demuestra en virtud de que si la ciudadana se insolventa existe un evidente peligro de daño en contra de lo que pudiera ser parte del patrimonio conformado por mis honorarios a los cuales tengo el derecho y si la demandada, se va del país hace evidente la imposibilidad de cobrar en algún momento mis honorarios profesionales así tenga en mis manos una sentencia de calidad de cosa Juzgada a mi favor.
Como se puede observar ciudadano Juez están totalmente llenos los requisitos para que se decrete la medida cautelar solicitada por cuanto si existe Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y Periculum in Danni. En este sentido ciudadano Juez, solicito ante su competente autoridad en virtud de que la ciudadana se puede insolventar e inclusive irse del país, es por lo que SOLICITO ante su competente autoridad lo siguiente:
UNICO: se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1. El 50% de los derechos de propiedad que tiene la demandada en un inmueble constituido por una casa que sirvió como vivienda conyugal, ubicada en la Urbanización Oripoto, Calle La Montaña, Nº 16, Zona “D”, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, estado Miranda, la cual tiene una superficie de Seis Mil Cuatrocientos Tres metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (6.403,46 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En setenta y Cinco Metros con Veintiún Centímetros con la parcela Nº 17, de la zona “D”, SUR: una línea compuesta por tres (3) sucesivas con cuerda de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 mts), Doce Metros con Treinta y Cuatro Centímetros (12,34 mts), y Once Metros con Ocho Centímetros (11,08 mts), respectivamente con la carretera “La Montaña”; ESTE: Una Línea quebrada constituida por tres (3) rectas sucesivas, una de Veinticuatro Metros con Veinte Centímetros (24,20 mts), otra de Treinta y Cinco Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (35,44 mts) y otra de Cuarenta y cinco Metros con Veintidós (45,22 mts), con la parcela Nº 14, de la misma Urbanización, zona “D”, OESTE: En Ciento Cuatro Metros con Ochenta y Cuatro (104,84 mts), con la parcela Nº 18 de la misma zona “D” y NOROESTE: En doce Metros (12,00 mts), con la zona verde de la Urbanización. Dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Kor-Ari, C.A., ya arriba citada, según consta del documento Protocolizado, en fecha 16 de marzo de 1987, bajo el Nº 8, Tomo 68-A, Protocolo Primero, Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital.
2. Un (01) lote de terreno rural identificado con el Nº 64, con un área aproximada de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 mts2), el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado “Aruco” y las “Mercedes” o la “Merced”, en jurisdicción del Municipio Tacarigua de Mamporal, Distrito Brion, del estado Miranda, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea recta con Cuarenta Metros (40 mts), con un lote de mayor extensión propiedad de la sociedad Mercantil Parcelamiento Mar y Brisa, C.A., distinguido con el Nº 137, SUR: En línea recta de Cuarenta Metros (40 mts), con vía de penetración Este-Oeste 2 construida en lote de mayor extensión propiedad de la sociedad Mercantil Parcelamiento Mar y Brisa, C.A. a la que da su rente. ESTE: En línea recta de Ciento Veinticinco Metros (125 mts), con un lote de mayor extensión distinguido con el Nº 65, OESTE: En linea recta de Ciento Veinticinco Metros (125 mts), con un lote de mayor extensión distinguido con el Nº 63, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brion del estado Miranda, bajo el Nº 35, Folios 145 al 149, Protocolo Primero de fecha 05 de diciembre de 1986.
3. Un (01) lote de terreno de aproximadamente Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 mts2) situado en la Calle 99 (antes Comercio), jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, del estado Zulia y el galpón sobre él construido, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Su frente vía publica o Calle 99, intermedia con casas que son o fueron de Concepción, Rosa, Juana y Dolores Lalinde y herederos de Hernán Sideraggtz, hoy propiedad de Julio Belloso y Banco Maracaibo, distinguido con los Nros. 10-82 y 10-90, SUR: Calle La Marina hoy calle 100. intermedia con casa de sucesores de Israel Pineda, Gustavo Zing, distinguidas con los Nros. 10-92 y 10-95, respectivamente, antes propiedad de la sucesión de Eduardo Bozo y del Hospital Chiquinquirá; ESTE: casa que fueron de la sucesión de Francisca Machado de Sánchez y sucesión de Eduardo Bozo, edificio distinguido con el Nº 10-57, propiedad de la sucesión del Dr. Guillermo Quintero, antes de Julio Ferrer; OESTE: Casas que fueron de Amable Socorro y Hospital Chiquinquirá, hoy edifico propiedad de Fernando Chumaceiro, distinguido con el Nº 10-97. En el documento de venta hay una nota aclaratoria sobre linderos el cual se transcribe a continuación NORTE: Su frente, en la dirección Este-Oeste Trece metros con Dos centímetros (13,02 mts) por el lado Este, o sea de Norte a Sur hasta el limite del primer patio, Veintiséis Metros con Veinticinco Centímetros (26,25 mts) e igual cantidad por el lado Oeste, en la misma dirección, NORTE SUR: El segundo patio, que forma parte del inmueble mide de Este a Oeste Tres Metros con Ochenta y Dos Centímetros (3,82 mts), el largo de este segundo patio, o sea de Norte a Sur mide Nueve Metros (9 mts). El ancho del callejón mide Dos Metros con Ochenta Centímetros (2,80 mts), el largo del mismo callejón hasta la Puerta que da a la calle La Marina con Avenida Libertador hoy Calle 100 en Diez metros con Nueve Centímetros (10,9 mts). Dicho documento quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia en fecha 27 de diciembre de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 36, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
4. Un (01) lote de terreno de aproximadamente Cuatro Mil sesenta Metros Cuadrados (4.060 mts2), ubicado en el Municipio Milla, Distrito Libertador, en el sitio denominado Hacienda Santa Fe, Valle Grande, estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parte Camino Real que conduce a la hacienda Santa Fe y parte del terreno propiedad de Álvaro Parra Dávila, SUR: Parte terreno de Álvaro Parra Dávila y parte Camino Real; ESTE Y OESTE: Terrenos propiedad de Álvaro Parra Dávila. Sobre este terreno mi representada solo tiene copia simple de un documento de compra que hiciera su cónyuge al ciudadano Álvaro Parra Dávila, el cual no ha sido debidamente registrado, Sin embargo solicitamos muy respetuosamente al ciudadano juez oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida o quien en la actualidad tenga esas funciones para que revise la tradición legal de los lotes de terreno que forman parte de mayor extensión de la Hacienda Santa Fe, parte de la antigua Hacienda La Elvina, en el sitio conocido como Valle Grande, Jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador, Estado Mérida, pertenecientes a Álvaro José Parra Dávila, que como dato referencial existen unas ventas realizadas por este ciudadano a terceros en fechas 19 de diciembre de 1985 registrado bajo el Nº 3, Tomo 28, Protocolo Primero y 31 de marzo de 1986 registrado bajo el Nº 14, Tomo 24, Protocolo Primero.
En consecuencia se oficie a los REGISTROS PÚBLICOS respectivos, a los efectos de que estampe la nota marginal y no permita traspaso, venta o cualquier tipo de enajenación del inmueble, igualmente prohibiendo someter a cualquier tipo de gravamen los inmuebles arriba descrito.
DE LA SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO Y DE LA DEMANDA CAUTELAR INNOMINADA
Cabe destacar ciudadano Juez que como se señaló anteriormente, están llenos los requisitos necesarios para que este Juzgado dicte medidas cautelares por lo que solicito se dicte el embargo preventivo sobre los siguientes bienes:
• Un automóvil marca: Toyota, modelo: corolla, color: Gris Acero, placa: SBH-27H, año: 2008, serial motor: 1ZZ-469840, serial de carrocería: 8XA53ZEC289517629, certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Terrestre Nº AX-098210 de fecha 20/12/2007.
Igualmente ciudadano Juez, solicito que se oficie al Registro Mercantil a los efectos de que se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que se ordene la prohibición de registrar nuevas actas sobre las siguientes compañías propiedad del demandante:
Sociedad mercantil denominada NOVO BIZARRE C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 42, Tomo 4-A, de fecha 24 de febrero de 2000.
Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA KOR-ARI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyo capital accionario de apertura fue de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), antes de la conversión monetaria, y en la actualidad es de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
DE LA SOLICITUD DE PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAIS Y LA CONGELACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS.
Así mismo solicito:
1. Prohibición de salida del país de manera inmediata y activar todas las formas pertinentes y necesarias para evitar que lo realice.
2. Se ordene el congelamiento de la cuenta corriente Nº 0105 0144 01 1144013011 Banco Mercantil, a nombre de DIANA BEATRIZ DUQUE MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.590 y que se oficie SUDEBAN, para que de información de otras cuentas a nombre de la demandada y ordene el congelamiento de las mismas.
3. Se realice lo conducente ante el BANCO AMERICANO OCEAN BANK con sede en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América para el congelamiento de su cuenta…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó medida cautelar innominada consistente en que este órgano jurisdiccional oficie a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que se ordene la prohibición de registrar nuevas actas sobre las empresas NOVO BIZARRE C.A. e INMOBILIARIA KOR-ARI, C.A.; Que se le prohíba salida del país a la demandada, que se le congele una cuenta corriente que indica mantiene en el Banco Mercantil y se oficie a Sudeban para que informe respecto a otras cuentas que le pertenezcan a la demandada y que se realice lo conducente para el congelamiento de una cuenta en el Banco Americano ODEAN BANK, con sede en Miami, Florida, Estados Unidos de América; Que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble que sirvió como vivienda principal, así como sobre tres (3) lotes de terreno y finalmente medida de embargo sobre un vehículo.
En relación a las medidas cautelares innominadas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:
“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538, dictaminó:
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”
De la transcrita jurisprudencia se desprende que el solicitante de la medida cautelar innominada debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así pues, en relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto a el periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; En relación a este punto, observa esta sentenciadora, que la parte actora omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no decretarse la medida solicitada. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud se limitó a indicar que si la demandada se insolventa existe un evidente peligro de daño en contra de lo que pudiera ser parte del patrimonio de sus honorarios y que si se va del país se le imposibilitaría cobrar los mismos, tal y como se desprende de la trascripción realizada.
Así, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.
Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:
“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido considera oportuno para esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
En el caso bajo estudio y de las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al presente asunto esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar innominada pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, toda vez que no se puede concluir presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante. También se observa que en el presente juicio no se encuentra trabada la litis, requisito adicional, tal como fue establecido en la jurisprudencia arriba citadas y respecto a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandante, contraviene lo establecido por nuestro legislador en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos certificación registral alguna que acredite a la demandada como propietaria de los inmuebles sobre los cuales solicita se decrete dicha medida, la misma suerte corre la solicitud de medida de embargo sobre el vehículo por no constar título de propiedad del mismo a nombre de la demandada, de allí que resulta forzoso para este Juzgado NEGAR en esta etapa del proceso las medidas solicitadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-001088, del folio 11 al 193, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar las medidas cautelares solicitadas, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de la misma, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, las medidas innominadas, así como la medida de embargo y las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana NADIA CAROLINA SUAREZ ROMERO, contra la ciudadana DIANA BEATRIZ DUQUE DE PEÑA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGAN por improcedentes la medida cautelar innominada consistente en que este órgano jurisdiccional oficie a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que se ordene la prohibición de registrar nuevas actas sobre las empresas NOVO BIZARRE C.A. e INMOBILIARIA KOR-ARI, C.A.; Que se le prohíba salida del país a la demandada, que se le congele una cuenta corriente que indica mantiene en el Banco Mercantil y se oficie a Sudeban para que informe respecto a otras cuentas que le pertenezcan a la demandada y que se realice lo conducente para el congelamiento de una cuenta en el Banco Americano ODEAN BANK, con sede en Miami, Florida, Estados Unidos de América; así como la medida de embargo y las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora por cuanto no cumplen con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (1:34 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AH19-X-2017-000059
INTERLOCUTORIA
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